SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1724/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1724/2003- R

Fecha: 28-Nov-2003

Sentencia Constitucional (SC) 34/2002 de 2 de abril,

De acuerdo a las normas previstas en los arts. 200 CPE y 12.2 de la Ley de Municipalidades (LM), en sesión extraordinaria del Concejo Municipal de Torotoro, fue elegido por cinco años Alcalde Municipal de dicha localidad, Tercera Sección de la provincia Charcas del Departamento de Potosí, como acredita por la Resolución Municipal 004/2001 de 14 de enero, función que desempeñó hasta el 24 de marzo de 2003, oportunidad en la que el Concejo ilegalmente reestructurado en contravención a la norma prevista por el art. 14.I LM, incurriendo en los presupuestos de la norma prevista por el art. 31 CPE, aprobó un voto de censura en su contra y eligió como nuevo Alcalde al Concejal Eloy Choque García, mediante la Resolución 001/2003, sin que la Directiva hubiera respetado el orden de mayoría y minoría, y además de ello, fue elegido en sesión secreta desconociendo la convocatoria, el orden del día propuesto y aprobado, si fue sesión ordinaria o extraordinaria y si existió renuncia o no del anterior presidente. Que por otro lado, la única permisibilidad para proceder a la elección de una nueva directiva es que los Concejales cesen en sus funciones o fueren suspendidos temporal o definitivamente, pues de lo contrario como ha interpretado la Sentencia Constitucional (SC) 34/2002 de 2 de abril,  la directiva debe ejercer sus funciones por los 5 años. Si bien, se ha promulgado la Ley 2316, que inserta el parágrafo III al referido art.14 LM, esta disposición rige para lo venidero, por lo que resulta ilegal la reestructuración efectuada en forma posterior a la primera sesión de la gestión 2003, siendo todos sus actos nulos por esas irregularidades, como porque la elección se efectuó luego de que las primeras sesiones de la gestión se desarrollaron bajo la dirección de la directiva que lo eligió.

Que al ser ilegal la reestructuración del Concejo, también es ilegal su remoción como Alcalde elegido constitucionalmente por un quinquenio, más aún cuando tres de los elegidos suscribieron la moción del voto constructivo de censura al margen de lo previsto por la norma del art. 51 LM, convirtiéndose en jueces y partes suscribiendo el 27 de febrero de 2003, la providencia admitiendo dicho voto, sin que la propuesta esté debidamente motivada y fundamentada y sin que se le hubiera sido notificada a su autoridad, vulnerando las normas del debido proceso, pues hasta la fecha no se cumplió con esa formalidad, no obstante que el 24 de marzo, oportunidad en que se celebró la audiencia del voto constructivo, presentó memorial pidiendo la reconsideración de dicha determinación, pero su petición no fue ni admitida ni rechazada, de modo que presumiendo su culpabilidad no le han permitido asumir defensa, pues lo acusan de haber cometido delitos de malversación, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, aspecto que constituye una burda acusación que mella su dignidad, dado que no ha incurrido en ninguno de esos delitos, más al contrario ha cumplido con sus obligaciones, siendo los recurridos los que han cometido abuso de poder en su contra al usar discrecionalmente la moción de censura, como represalia por la denuncia que presentó contra el Concejal Humberto Ledezma.