SENTENCIA CONSTITUCIONAL 118/2003
Fecha: 16-Dic-2003
III.5
III.5 Los Laudos Arbitrarles, son resoluciones emitidas por Tribunales constituidos por acuerdo de las partes, las que tienen la calidad de cosa Juzgada y que pueden ser ejecutados judicialmente ante los Jueces de Trabajo y Seguridad Social, mientras que el Ministerio de Trabajo, como órgano dependiente del Poder Ejecutivo, se ocupa de cumplir y hacer cumplir las normas laborales, consecuentemente, no tiene competencia para revocar o dejar sin efecto los Laudos Arbitrales, puesto que esta facultad conforme a las normas legales mencionadas en los puntos anteriores (y sólo respecto a su ejecución), se reserva a la Judicatura laboral.
Es evidente que el Decreto Reglamentario para ejecutar el incremento salarial en el sector público, prohíbe expresamente que se suscriban convenios en materia salarial que comprometan recursos públicos, empero esta norma no otorga facultad expresa al Ministerio Recurrido para dejar sin efecto o modificar los Laudos Arbitrales, por ser sólo un órgano Administrativo del Poder ejecutivo, aunque sus órganos inferiores como son la Dirección Nacional del Trabajo y las Direcciones Departamentales del Trabajo ejerzan jurisdicción e integren los Tribunales Arbitrales.
- Willan B. Hurtado Paredes y Mario L. Pereira, Secretarios Ejecutivos del Sindicato de Trabajadores Universitarios (S.T.U.) de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (UAGRM)
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- Auto Constitucional (AC) 473/2003-CA de 9 de octubre
- a)
- II.1
- II.2
- II.4
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- III.5