SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1751/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1751/2003-R

Fecha: 01-Dic-2003

I.1.1    Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 12 de septiembre de 2003 ( fs. 43 a 45), los recurrentes manifiestan que dentro el proceso penal que Thomas Porr les siguió fueron condenados a la pena de dos años y seis meses de privación de libertad y beneficiados con la suspensión condicional de la pena, que fue anulada por el Tribunal Constitucional por falta de personería [SC 871/2003 de 25 de julio], y dentro el segundo trámite, por sentencia dictada por la Jueza recurrida, fundada en el art. 366 del Código de procedimiento penal (CPP), se les vuelve a conceder el beneficio en aplicación tácita de la ley penal más benigna, pero, incongruentemente al querellante se le concede el recurso de apelación aplicando el art. 285 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP. 1972); si bien existe jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentido de que a esta clase de procesos debe aplicarse el CPP. 1972, la disposición transitoria primera está referida a las causas en trámite, y el proceso penal se encuentra ejecutoriado y, en el presente beneficio, por imperio del art. 228 de la Constitución política del estado (CPE), debe aplicarse indefectiblemente la ley más benigna.

Sostiene que la suspensión condicional de la pena establecida en el art. 59 del Código penal (CP) [Ley 1768 de 11 de marzo de 1997], se encuentra modificado por el art. 93 de la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario (DL 11080 de 19 de septiembre de 1973) y ambos institutos se encuentran derogados por la disposición final sexta Ley 1970 [de 31 de julio de 2001] (sic), en consecuencia es de aplicación la parte final del art. 24 CPP “donde el querellante, ni el Ministerio Público son parte en este beneficio”, entonces se hace improcedente conceder la apelación, que así fue interpretada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 649/2002-R de 7 de junio, vulnerándose el debido proceso, la seguridad jurídica y la aplicación de la Ley más benigna en el tiempo previsto por los arts. 7. a, 16. IV y 33 CPE, concordante con el art. 4 CP último párrafo que establece “Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique” y con mayor razón si de por medio se encuentra la libertad.