SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1767/2003-R
Fecha: 01-Dic-2003
1)
El abogado de la recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: 1) el proceso penal que se le sigue es por haber participado en la venta de una oficina en el edificio Pinto Palace, sin embargo ese contrato dejó de tener efectos penales al haber transcurrido más de seis años, es decir que ha prescrito; 2) es una falacia lo aseverado por los recurridos de que intentó llegar a un acuerdo con el querellante, sin considerar que en la declaración que prestó indicó que todo arreglo o acuerdo es tratado por su esposo y con el Banco Internacional de Desarrollo para liberar las hipotecas; 3) el cuestionado Auto de Vista no contempla la igualdad jurídica de las partes ante la ley que debe aplicarse sin discriminación .
La co-demandada Vocal de la Sala Penal Primera justificando la ausencia de su colega co- recurrido da lectura al informe de fs. 65 y en audiencia señala: 1) la revocatoria y consiguiente orden de procesamiento de la co-imputada Milka Gioconda Paredes de Pinto, obedeció al hecho de que ésta no obstante de haber suscrito una línea de crédito conjuntamente su esposo en 23 de marzo de 1992 por la suma de $US8.000.- tenía pleno conocimiento de que el inmueble de su propiedad que resultó ser el edificio Pinto Palace se encontraba con gravámenes hipotecarios, posteriormente en 17 de diciembre del mismo año otorgó poder a su esposo para que éste transfiera a favor del querellante la oficina que motivó el proceso penal; 2) esas actuaciones de la ahora recurrente fueron los elementos de convicción que permitieron al Tribunal de alzada concluir sobre la existencia de suficientes indicios de culpabilidad que hacen presumir su participación en el delito de estelionato, extremo que será aclarado en el plenario que es la fase esencial del proceso; 3) la resolución que dictaron fue previa revisión de antecedentes y valoración de la prueba existente en el proceso y en uso de sus atribuciones conferidas por ley pues tienen la facultad de revocar, modificar o confirmar las resoluciones apeladas por ser decisiones inherentes a la función jurisdiccional.