SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1767/2003-R
Fecha: 01-Dic-2003
III.3
III.3 De otro lado, no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados y restituidos dentro del proceso donde se ha incurrido en el acto ilegal o la omisión indebida acusados, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional se refiere a los casos en que agotada las instancias legales previstas por ley, se constata que en el pronunciamiento de las resoluciones judiciales se ha vulnerado derechos y garantías fundamentales cuya reparación sólo es viable mediante la justicia constitucional. De lo contrario se convertiría en un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección que desnaturalizaría su esencia, porque uno de los elementos primordiales que es inherente al amparo, es la subsidiariedad porque únicamente se lo puede interponer cuando se han agotado todos los medios de defensa o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección que se busca, como lo establece el parágrafo IV del art. 19 CPE que alude a que la sentencia concederá el amparo solicitado " siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", lo que no se da en el presente caso siendo de aplicación el art. 96.3) LTC, que establece la improcedencia del amparo constitucional contra: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.