SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1794/2003-R
Fecha: 05-Dic-2003
a)
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Gladys Alba Franco y Luis Enrique Pérez Ortiz, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia de Santa Cruz; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) dejar sin efecto el Auto de 12 de septiembre de 2003 y; b) se prosiga con la realización del proceso, señalando nueva audiencia de sorteo de jueces ciudadanos y demás actos posteriores.
La recurrente mediante su abogado, ratificó su demanda y la amplió expresando: a) al haberse dictado Auto de apertura y darle a la parte acusada un término para que presente sus descargos, implica que han habido etapas en las que se operó el principio de la preclusión; b) al no haberse cumplido plazos, no sólo se ha violado la seguridad jurídica, sino también el debido proceso y la celeridad; y c) se ha dado a la sentencia de amparo, una dimensión que no la tiene.
Por informe escrito de fs. 77 a 78 y en audiencia, las autoridades recurridas manifestaron: a) lo que dio origen a la preparación del juicio oral (radicatoria de la causa y acusación particular), es precisamente la acusación formal presentada por el Fiscal Anuncio Piérola, tal como señala el art. 340 CPP; b) como emergencia del recurso de amparo que planteó el acusado contra el Fiscal, el Tribunal de amparo dictó la Resolución de 28 de agosto de 2003 por la que se dejó sin efecto el requerimiento conclusivo o acusación formal, debiendo ratificarse o dictarse otra en 35 días; c) en cumplimiento a esa decisión, dictó las providencias de 10 y 12 de septiembre de 2003, en las que dispuso la remisión de obrados al Ministerio Público, a objeto de que el Fiscal proceda a ejecutar lo ordenado por el Tribunal de amparo; pues de no haberlo hecho así, hubiera dividido el juicio en dos partes, lo cual contraviene el ordenamiento jurídico procesal vigente; además, también incumplido lo dispuesto en esa resolución constitucional, adecuando su conducta a las previsiones de los arts. 179 bis del Código penal (CP), de modo que no han conculcado el derecho a la seguridad jurídica del impetrante.
El recurrente solicita tutela a su derecho a la seguridad jurídica, la garantía al debido proceso y el principio de celeridad, consagrados en las normas de los arts. 7 inc. a), 16.IV y 116.X CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos, pues han emitido las resoluciones de 10 y 12 de septiembre de 2003, por las que se ordenó la devolución de obrados al Ministerio Público a objeto de que el Fiscal proceda a ejecutar lo dispuesto por el Tribunal de amparo, sin haber considerado que: a) la sentencia constitucional dictada por el Tribunal de amparo dejó sin efecto la acusación del Fiscal, resolución que no tiene efecto vinculante para su persona por no haber sido parte de ese proceso; y b) correspondía la continuación del juicio oral sobre la base de su acusación particular. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales y/o omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales y/u garantías constitucionales referidos, a fin de otorgar la tutela solicitada.