SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1813/2003-R
Fecha: 05-Dic-2003
III. 4
III. 4 Respecto al Auto de Vista pronunciado por las autoridades recurridas es necesario puntualizar, que por previsión expresa del art. 338 CPP, los tribunales de alzada, circunscribirán sus resoluciones a los puntos cuestionados de la resolución. Por otra parte, si bien el art. 250 CPP preceptúa que el Auto que imponga una medida cautelar personal o la rechace, es revocable o modificable aún de oficio; empero, esta potestad de revisión de oficio, está reservada a los jueces y tribunales que conocen y tramitan la causa, y por lo mismo, esta facultad no es extensiva a las Cortes de Apelación.
En el caso que se examina, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, ordenó la detención preventiva de los sindicados, resolución que fue apelada por éstos y radicó en la Sala Penal Segunda, conformada por las autoridades recurridas, quienes en virtud de la limitación de competencia establecida por el referido art. 398 CPP debían circunscribir su actuación a examinar los aspectos cuestionados de la resolución, a objeto de determinar si la orden de detención preventiva dispuesta por la Jueza a-quo, se ajustaba a las regulaciones contenidas en los arts. 233, 234 y 235 y 236 CPP, y dictar la resolución en la forma señalada por el art. 406 de este código, o revocar y en su caso, ordenar la aplicación de medidas sustitutivas a la detención; empero, en ningún asunto, pueden extender su competencia más allá de lo impugnado y menos, disponer de manera ultra-petita, la cesación de la detención preventiva de los apelantes, tal como acontece en este caso; por cuanto, el instituto de la cesación opera, cuando concurre uno de los presupuestos jurídicos contenidos en el art. 239 CPP.