SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1813/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1813/2003-R

Fecha: 05-Dic-2003

III.2

III.2   A fin de ingresar a considerar la problemática planteada, en principio es necesario aclarar, que de conformidad al art. 16 CPP en los delitos de acción penal pública, la acción penal será ejercida por la Fiscalía, sin perjuicio de la participación que este código reconoce a la víctima, cuya calidad y derechos están comprendidos en los arts. 76 y sgts. CPP.

Desde el punto de vista jurídico penal, la víctima es la persona directamente ofendida por el delito, y goza de protección constitucional, partiendo de la previsión contenida en el art. 6.II) CPE que determina que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarla y protegerla es deber primordial del Estado.

            Las Naciones Unidas en su Declaración de 1985, Resolución 46/34, da un concepto jurídico penal de la víctima, al establecer que debía entenderse por “víctima a la persona o personas que individual o colectivamente, hayan sufrido daño, lesión física o mental, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente.”; resolución  que en la expresión víctima ha incluido a los familiares o personas  a su cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa.