SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1825/2003-R
Fecha: 08-Dic-2003
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Que el 31 de marzo de 2001 María Elena Soto Flores incoa demanda de divorcio en contra de su representado, y previo juramento de desconocimiento de domicilio, se lo notifica por edicto ordenado por la jueza Primero de Partido de Familia, sin que conste suplencia legal en reemplazo de la Jueza Cuarto de Partido de Familia donde radica el proceso, designándosele defensor de oficio a Rafael Vargas Villegas quien no acepto y no se apersonó al juzgado, que no se le corrió traslado con la demanda, consiguientemente no contestó, en esas condiciones trabó la relación procesal, calificado como ordinario de hecho, fijando puntos controvertidos solo para la parte demandante y obvia fijar para la parte demandada, ello significa que el proceso se llevó a cabo sin la intervención propiamente del demandado; posteriormente el defensor de oficio no ofreció medios probatorios, no alegó en conclusiones, no apeló de la sentencia, y en ejecución de la misma no observó la liquidación de asistencia familiar devengada, dando lugar a una absoluta indefensión y a que se expida mandamiento de apremio con facultades extraordinarias, concluye que el nombramiento de defensor de oficio no se agota con la simple designación.
También indica que en todo el procedimiento el órgano jurisdiccional no cumplió con el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, ni el principio de igualdad efectiva, actos procesales indebidos e ilegales, restringiéndose el derecho a la defensa, conforme a ser advertido de que se nombrará defensor de oficio en el edicto de citación, por lo tanto nula de conformidad al art. 128 del Código de Procedimiento civil (CPC). También sostiene que abierto el periodo de prueba el 7 de septiembre de 2001, su vencimiento acaecía el 27 de octubre de 2001, término dentro el cual no se produce prueba alguna, sin embargo la Jueza recurrida, haciendo uso arbitrario de la facultad jurisdiccional establecida en el art. 378 CPC señala nueva audiencia de declaración testifical, contraviniendo lo establecido en el art. 139.I CPC que establece que los plazos procesales son de carácter perentorio e improrrogable.
Que con la sentencia se notifica al defensor de oficio y, solo cursa una publicación edictal de las tres exigidas por los arts. 124 y 125 CPC para la notificación del demandado, sin juramento previo de la actora, que por analogía debió prestar antes de notificarlo con ella, con lo que no se puede establecer el plazo para interponer la apelación, vulnerando el derecho a la defensa; y, en ejecución de sentencia, deviene la liquidación de pensiones, aprobada en esas condiciones se expide mandamiento de apremio con facultades extremas, con lo que se lo puso en inminente riesgo y peligro de perder la libertad, pese a no haber sido notificado legalmente con la liquidación de pensiones o asistencia familiar.