SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1825/2003-R
Fecha: 08-Dic-2003
III.3
III.3 Ahora bien, la citación en materia procesal civil tiene por finalidad, aparte de obligar al citado a comparecer o constituir apoderado dentro el proceso, al poner en conocimiento del demandado los términos de la demanda, las actuaciones y notificaciones posteriores, hacerle conocer las providencia y resoluciones que se dictaren dentro el proceso; en este caso emergen del examen de las actuaciones procesales del expediente de juicio de divorcio, adjunto al recurso de habeas corpus, que el recurrente a mérito del juramento de desconocimiento de domicilio prestado por la actora, fue citado con la sentencia mediante edictos.
De lo anterior, se establece que, las notificaciones posteriores a la citación tienen su excepción de conformidad al art. 137.5 CPC, así la notificación con la liquidación de asistencia familiar es personal, acto que puede según el art. 120 CPC ser en persona o, en el domicilio real conforme al art. 121 CPC, sin embargo de ello dicha liquidación fue puesta en conocimiento del defensor de oficio, quien dicho sea de paso, nunca presentó memorial alguno ni se apersonó al proceso, con lo que se constata que la finalidad prevista para la notificación no se ha cumplido, vulnerando la normativa antes analizada; caso en el que, bajo el principio de dirección (art. 3 CPC) la Jueza recurrida debió ordenar en forma análoga que asegure el conocimiento de la conminatoria de pago por el demandado hoy recurrente.