SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1853/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1853/2003-R

Fecha: 12-Dic-2003

1)

Los Jueces recurridos en el informe de fs. 12-13 y en audiencia señalan: 1) el 24 de septiembre de 2003, antes de que se dicte el Auto de remisión de la apelación, se señaló audiencia para el 1 de octubre del mismo año en la que se consideró  un elemento esencial que es la competencia del Tribunal antes de ingresar al fondo del petitorio ya que el art. 31 CPE es de preferente aplicación a cualquier otra ley o disposición. Asimismo el art. 44 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que la competencia penal es improrrogable; 2) en el presente caso el 24 de septiembre se dictó el Auto de remisión de obrados a la Sala Penal de turno, momento en el que el Tribunal de Sentencia enajenó su competencia  temporal por disposición del art. 32 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), en este caso por efecto de la apelación restringida. La Corte Suprema mediante la circular 21/2000 ha normado en lo  pertinente, al indicar que el Tribunal de alzada debe comisionar al Juez o Tribunal de la causa para conferir la competencia  temporalmente suspendida como efecto del recurso, pues en este momento procesal quien conoce la causa es el Tribunal de apelación; en consecuencia no pueden conocer ni sustanciar nada más porque sus actos serían nulos de pleno derecho; 3) no se ha vulnerado el derecho de locomoción de los recurrentes tampoco se ha amenazado o restringido su libertad ya que Grover Arnez guarda detención preventiva ordenada mediante un auto dictado por el Juez Cautelar y Alfredo Arnez goza de medidas sustitutivas  pendientes de ofrecimiento de fianza, de manera que la omisión en la resolución del petitorio que motiva este recurso no es atribuible al Tribunal de Sentencia, sino  al momento procesal que deviene de la apelación.

A su turno la co-demandada Fiscal de la FELCN en el informe de fs. 14 y en audiencia expresa: 1) el Ministerio Público  por mandato de la CPE, Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y Código de Procedimiento Penal, se constituye en acusador y en esa condición puede realizar las peticiones que considere necesarias  estando en igualdad de condiciones con los imputados, y son los jueces y tribunales que ejerciendo jurisdicción y competencia quienes determinan la procedencia o improcedencia de las solicitudes que se realicen, lo que ocurrió en este caso en que legalmente se pronunciaron los Jueces demandados suspendiendo la audiencia  sin desconocer su jurisdicción y competencia como aseveran los recurrentes; 2) no se ha violado el derecho a la defensa  ni el debido proceso  pues  los imputados están siendo procesados y han asumido su defensa.