SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1858/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1858/2003-R

Fecha: 12-Dic-2003

1)

El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y señala: 1) es en ejecución de sentencia donde empiezan los actos ilegales y las omisiones indebidas; 2) el recurso presentado versa sobre dos principios fundamentales que son el de la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 116 y el debido proceso legal establecido en el art. 16, ambos de la Constitución Política del Estado; 3) en el caso examinado se han promovido incidentes, se han formulado peticiones sobre derechos que no han merecido ni respuestas afirmativas ni negativas de parte de la autoridad recurrida; 4) un incidente debe ser declarado procedente o improcedente y en el derecho procesal no existen soluciones tácitas; es más, no se abrió término de prueba ni se resolvió el incidente; 5) se ejecuta un mandamiento de desapoderamiento sin cumplir con las formalidades previstas por ley, colocando a los ocupantes del inmueble en estado de indefensión por lo que corresponde en resolución aplicar el principio de favorabilidad  para quienes, siendo ocupantes del mismo no fueron notificados.

La autoridad recurrida, de acuerdo al informe que cursa de fs. 90 a 92 señala: 1)como consecuencia de las excusas provocadas en contra de los jueces Sexto y Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial” quedó radicado en su despacho y en ejecución de sentencia, el expediente del proceso ejecutivo seguido por Ida Olender Mejía contra Carmen Portales Ávila, habiendo él, en consideración a los antecedentes procesales, librado mandamiento de desapoderamiento del inmueble; 2) los jueces que asumieron antes conocimiento del proceso ejecutivo, otorgaron plazos para la entrega del inmueble, providencias con las que la ejecutada fue notificada conforme consta las diligencias de fs. 31 a 48, respectivamente; 3) la recurrente alega  que interpuso incidente de nulidad de un informe de la Oficial de Diligencias sin haberse resuelto el mismo; sin embargo, a renglón seguido, reconoce que con la respuesta a su incidente, se pronunció la providencia concediendo a los ocupantes  el plazo de quince días para la entrega del inmueble, donde tácitamente se da por rechazada la pretensión de la incidentista, que le fue notificada a través de la diligencia de fs. 48; 4) no obstante estar ejecutoriada la resolución de 3 de octubre de 2002 por la que se otorga el plazo de quince días, se concede nuevamente el plazo de diez días siendo notificada la ejecutada conforme la diligencia de fs. 56; 5) en la nueva resolución se consignó como año 2000, error que fue subsanado por Auto de fs. 60; 6) aprovechando ese “error” la ejecutada dice promover incidente de nulidad y además dice apelar  del auto de 12 de noviembre de 2002.

La ejecutante, de acuerdo al memorial de fs. 227 a 230 expone: 1) el proceso ejecutivo que inició el 6 de enero de 1997, culminó con el Auto de Vista de 15 de marzo de 2001, ejecutándose recién la sentencia al librarse el mandamiento de desapoderamiento el 28 de agosto de 2003; es decir después de seis años y siete meses desde que se inició el proceso; 2) el Tribunal Constitucional reconoce como parte del debido proceso el derecho a la tutela judicial efectiva y por consiguiente los derechos que tiene todo ciudadano  a ser oído y obtener una resolución dentro de un plazo razonable y a la ejecución de los fallos y sentencias ejecutoriadas; 3) el incidente de nulidad interpuesto por la recurrente  fue resuelto mediante decreto de 3 de octubre de 2002, con el que se le notificó personalmente y esta no formuló recurso alguno; 4) si bien el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial dispuso se proceda a levantar un informe de quienes ocupaban el bien inmueble, la recurrente confiesa espontáneamente  que se trata de ella, su esposo y sus dos hijos, siendo ella quien entregó el inmueble; 5) las causales de nulidad están expresamente señaladas en la ley; 6) el juez actuó dentro del marco del debido proceso y de la igualdad; 7) la ejecución de sentencia no se trata de un proceso de desalojo por lo que no cabía concederse el plazo que refiere el art. 628 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 8) la ejecución de sentencia no puede suspenderse de acuerdo al art. 517 CPC; 9) si el juez no hubiera librado el mandamiento de desapoderamiento pese a existir una apelación pendiente, el juez hubiera violado sus derechos constitucionales (SC 302/99-R de 5 de noviembre); 10) se tenga en cuenta la Sentencia Constitucional (SC) 1087/2002 de 10 de septiembre.

La recurrente solicita la tutela de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la propiedad, por cuanto la autoridad recurrida, según afirma, 1) no le dio la oportunidad para que pueda defenderse al no haber resuelto en forma legal el incidente que cuestiona un informe falso de la Oficial de Diligencias; 2) ordenó un ilegal mandamiento de desapoderamiento con allanamiento, sin que exista informe previo de las personas que habitan  el inmueble motivo de la litis, no obstante de que aún existían tres resoluciones pendientes, de dos incidentes planteados y una apelación interpuesta. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela reclamada.