SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1858/2003-R
Fecha: 12-Dic-2003
III.4
III.4 Por otra parte de acuerdo con el art. 514 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieran conocido el proceso. En el caso de autos, en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada se ha reconocido el mejor derecho propietario a la ejecutante y con ello el derecho a usar, gozar y disponer del bien inmueble de su propiedad, por lo que la entrega del bien en ejecución de sentencia es una consecuencia jurídica del fallo referido; pues, la eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal puesto que conforme lo establece la norma procesal "..... el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva", criterio sustentado en la uniforme jurisprudencia constitucional (SC 944/2001-R, entre otras).