SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1868/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1868/2003-R

Fecha: 15-Dic-2003

, incurrió en un defecto relativo previsto por el art. 170 CPP que quedó convalidado en razón a que el recurrente no impugnó ni pidió oportunamente se subsane, con lo cual aceptó tácitamente sus efectos,

“Por último, cabe recomendar al juzgador recurrido que toda resolución debe ser dictada en audiencia, en virtud a la oralidad del proceso, más aún si va a ejercer la facultad que le otorga el art. 250 CPP, de revocar de oficio una resolución anterior y al no haberlo hecho así cuando dictó el auto de 18 de octubre, incurrió en un defecto relativo previsto por el art. 170 CPP que quedó convalidado en razón a que el recurrente no impugnó ni pidió oportunamente se subsane, con lo cual aceptó tácitamente sus efectos, permitiendo con ello que el auto de 18 de octubre consiga su fin respecto a todos los interesados,” (las negrillas son nuestras).