Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1868/2003-R
Fecha: 15-Dic-2003
II.4.
II.4. El 22 de abril de 2003, el recurrente planteó pérdida de competencia bajo el argumento que los Conjueces no dictaron resolución en el plazo de los veinte días previstos en el art. 411CPP, mereciendo el decreto de 23 de abril del mismo año en el que los Conjueces manifestaron que el art. 407 CPP y siguientes no establecen la pérdida de competencia y, aplicando supletoriamente el art. 210 CPC, dispusieron se aguarde la resolución de la apelación restringida (fs. 26 y 27).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- , incurrió en un defecto relativo previsto por el art. 170 CPP que quedó convalidado en razón a que el recurrente no impugnó ni pidió oportunamente se subsane, con lo cual aceptó tácitamente sus efectos,
- III.2.
- APRUEBA