SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1868/2003-R
Fecha: 15-Dic-2003
a)
El recurrente ratificó la demanda por intermedio de su abogado y añadió lo siguiente: a) los conjueces recurridos, al no haberse ofrecido prueba en segunda instancia, debieron resolver el recurso en el plazo de veinte días y no después de 47, cuando ya perdieron competencia. b) solicitó la protección de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa. c) los Conjueces no ingresaron al fondo de la apelación. Con derecho a la replica se dijo: los hechos impugnados han sido observados y reclamados en el recurso de casación, sin embargo la Corte Suprema no entró a considerar el fondo del recurso, el mismo que declaró inadmisible por no haber invocado el precedente contradictorio en apelación para fundamentar la casación y que la cosa juzgada es revisable cuando vulnera un derecho fundamental.
El Conjuez Fausto Morales Benitez informó lo siguiente: a) no es admisible analizar la Sentencia, el Auto de Vista ni el Auto Supremo porque son fallos que tienen autoridad de cosa juzgada; b) en cuanto al decreto de Vista Fiscal, el recurrente debió haber observado a tiempo ese defecto, al no haberlo hecho queda convalidado conforme dispone el art. 170 CPP, c) el recurso es improcedente en aplicación del art. 96-3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); d) en cuanto a la falta de competencia, el art. 411 CPP, no indica que exista pérdida de competencia, únicamente señala que puede resolverse en el término de 20 días pero ese plazo no es fatal, y si así fuera el recurrente pudo oportunamente haber planteado la demanda correspondiente, una acción penal, un recurso de reposición con alternativa de apelación, apelar el Auto dictado, reclamar las fallas en el recurso de casación que interpuso y al no haber obrado de esa forma ha aceptado tácitamente los hechos que impugna.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- , incurrió en un defecto relativo previsto por el art. 170 CPP que quedó convalidado en razón a que el recurrente no impugnó ni pidió oportunamente se subsane, con lo cual aceptó tácitamente sus efectos,
- III.2.
- APRUEBA