SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1868/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1868/2003-R

Fecha: 15-Dic-2003

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 17 de septiembre de 2003 (fs. 29  y 30 ), el recurrente aduce que como consecuencia de un incorrecto proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra su persona y otro, el Tribunal Primero de Sentencia, dictó Resolución condenatoria por el delito de homicidio culposo, que fue  apelada ante  la Corte Superior del Distrito.

Refiere  que todos los Vocales de la Corte Superior fueron separados de la causa por una serie de excusas y recusaciones a las que se allanaron, por lo que se convocó a los Conjueces, quedando finalmente compuesto el Tribunal por  Efrosina Flores Ortuño, Humberto Morales Rocha y Elsa Enríquez de Mariscal, quienes  el 31 de marzo de 2003, de manera ilegal decretaron “VISTA  FISCAL”  (sic), incurriendo en demora culpable establecida en el art. 250 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), por impropiedad en el uso de providencias.

Señala que  el  22 de abril de  2003, presentó solicitud de pérdida de competencia de los  Conjueces porque inobservaron lo dispuesto por el párrafo segundo del  art. 411 del Código de procedimiento penal (CPP), que señala que la resolución  en el recurso de apelación cuando no se ha presentado prueba en segunda instancia debe ser dictada en el plazo de 20 días, petitorio que fue rechazado por los conjueces mediante Auto de “fs. 506” refiriendo que el Código de procedimiento penal, no establece perdida de competencia y aplicando supletoriamente el art. 210 del Código de procedimiento civil (CPC), le ordenaron que espere la  resolución a dictarse  en el recurso de apelación.

Alega que los Conjueces no pueden pretender equipararse a jueces suplentes, dado que esa calidad la tiene aquel que ejerciendo funciones como miembro del Poder Judicial, por diversas circunstancias, suple a otro momentáneamente impedido, además que afirmar que el Código de procedimiento penal no dispone la pérdida de competencia, significa desconocer los plazos improrrogables y perentorios establecidos por el art. 130 del mismo cuerpo legal, lo que implicaría  vulnerar normas de carácter procesal y orgánicas como el art. 249 LOJ sobre retardación de justicia,  así como el debido proceso.

Añade que 47 días más tarde de haberse constituido en sala, y 29 después que decretaron Vista Fiscal, recién dictaron el Auto de Vista 162/2003 de 29 de abril,  en el que rechazaron el recurso de apelación, desconociendo las normas citadas, o sea  fuera de todo plazo establecido en el  procedimiento penal.