SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1868/2003-R
Fecha: 15-Dic-2003
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 17 de septiembre de 2003 (fs. 29 y 30 ), el recurrente aduce que como consecuencia de un incorrecto proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra su persona y otro, el Tribunal Primero de Sentencia, dictó Resolución condenatoria por el delito de homicidio culposo, que fue apelada ante la Corte Superior del Distrito.
Refiere que todos los Vocales de la Corte Superior fueron separados de la causa por una serie de excusas y recusaciones a las que se allanaron, por lo que se convocó a los Conjueces, quedando finalmente compuesto el Tribunal por Efrosina Flores Ortuño, Humberto Morales Rocha y Elsa Enríquez de Mariscal, quienes el 31 de marzo de 2003, de manera ilegal decretaron “VISTA FISCAL” (sic), incurriendo en demora culpable establecida en el art. 250 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), por impropiedad en el uso de providencias.
Señala que el 22 de abril de 2003, presentó solicitud de pérdida de competencia de los Conjueces porque inobservaron lo dispuesto por el párrafo segundo del art. 411 del Código de procedimiento penal (CPP), que señala que la resolución en el recurso de apelación cuando no se ha presentado prueba en segunda instancia debe ser dictada en el plazo de 20 días, petitorio que fue rechazado por los conjueces mediante Auto de “fs. 506” refiriendo que el Código de procedimiento penal, no establece perdida de competencia y aplicando supletoriamente el art. 210 del Código de procedimiento civil (CPC), le ordenaron que espere la resolución a dictarse en el recurso de apelación.
Alega que los Conjueces no pueden pretender equipararse a jueces suplentes, dado que esa calidad la tiene aquel que ejerciendo funciones como miembro del Poder Judicial, por diversas circunstancias, suple a otro momentáneamente impedido, además que afirmar que el Código de procedimiento penal no dispone la pérdida de competencia, significa desconocer los plazos improrrogables y perentorios establecidos por el art. 130 del mismo cuerpo legal, lo que implicaría vulnerar normas de carácter procesal y orgánicas como el art. 249 LOJ sobre retardación de justicia, así como el debido proceso.
Añade que 47 días más tarde de haberse constituido en sala, y 29 después que decretaron Vista Fiscal, recién dictaron el Auto de Vista 162/2003 de 29 de abril, en el que rechazaron el recurso de apelación, desconociendo las normas citadas, o sea fuera de todo plazo establecido en el procedimiento penal.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- , incurrió en un defecto relativo previsto por el art. 170 CPP que quedó convalidado en razón a que el recurrente no impugnó ni pidió oportunamente se subsane, con lo cual aceptó tácitamente sus efectos,
- III.2.
- APRUEBA