SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1877/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1877/2003 - R

Fecha: 16-Dic-2003

III.1

III.1 Que, el Tribunal de amparo, declara improcedente el presente recurso, con el argumento -entre otros- de que los recurrentes no han suscrito el título coactivo y tampoco han participado en el proceso como litigantes, en tal situación carecerían de personería para intentar y promover dentro de ese proceso coactivo el incidente de nulidad que plantearon, por no estar legitimado interés alguno de ellos. Antes de ingresar a considerar lo demandado en este recurso, corresponde dilucidar si lo afirmado por los miembros del Tribunal de amparo, concuerda con el entendimiento que este Tribunal Constitucional realizó respecto a la legitimación que tiene cualquier persona (propietario actual, garante hipotecario u otro) de intervenir en procesos en los que se puedan afectar sus derechos e intereses legítimos.

            Este Tribunal, en SC 136/2003-R, se pronunció en sentido de que toda persona (en general) tiene el derecho inviolable a intervenir en todos los procesos y decisiones en los que se puedan afectar o afecten sus derechos e intereses legítimos, a su vez, dejó establecida de manera clara y concreta una sub-regla en la que indica que la acción por una garantía hipotecaria, debe dirigirse siempre contra el propietario actual y contra el deudor. En el marco de ese entendimiento jurisprudencial, se tiene que en la tramitación de un proceso de ejecución como es un proceso coactivo, debe plantearse la demanda no sólo contra el deudor, sino también contra el propietario actual del inmueble otorgado en calidad de garantía hipotecaria, con la finalidad de que la persona que de manera directa pueda ser afectada en sus derechos con los efectos de cualquier decisión final, como lo es el propietario actual, tenga la oportunidad y posibilidad de ser oída y vencida en juicio legal, respetando su derecho a la defensa, dentro de la garantía al debido proceso.

            Por el carácter vinculante de las Sentencias dictadas por este Tribunal, consagrado en la norma del art. 44 LTC, corresponde a las autoridades judiciales ordinarias, asumir el razonamiento o la ratio decidendi expresada en la SC 136/2003-R referida, es así que debe reconocer legitimación y personería de cualquier interesado (como lo es el propietario actual, el garante hipotecario u otro), dándoseles la oportunidad de conocer y resolver en el fondo sus peticiones a fin de determinar si las mismas se ajustan o no a derecho, pero no puede de manera directa ignorarse su calidad de personas con interés legítimo, porque de lo contrario se lesionaría su derecho a la defensa que en juicio es inviolable. Sin embargo de ello, el Tribunal de amparo saliéndose de los alcances de la interpretación realizada por este Tribunal Constitucional, consideran que los recurrentes -pese a ser los propietarios actuales del departamento hipotecado y a rematarse- al no haber suscrito el título coactivo y no ser litigantes del proceso, carecen de personería para promover cualquier incidente de nulidad en la tramitación del mismo, criterio que por todo lo manifestado es totalmente equivocado, pues de ser así, en la tramitación del proceso coactivo se restringiría el derecho a la defensa de los recurrentes, lo que no se ajusta a la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en la norma del art. 16-IV CPE, que por imperio de la propia norma es inviolable.