SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1877/2003 - R
Fecha: 16-Dic-2003
III.2
III.2 Realizadas las aclaraciones que preceden, se pasa a considerar si en la especie corresponde analizarse el fondo de lo demandado o al contrario determinar si por la naturaleza subsidiaria del amparo y por razones de forma, este Tribunal se encuentra imposibilitado dilucidar el fondo de la tutela solicitada.
De la norma contenida en el art. 19.IV CPE surge una de las características más importantes del recurso de amparo constitucional, cual es la subsidiariedad, según la cual se concederá la protección demandada cuando se encuentre cierta y efectiva la denuncia, pero siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos solicitados; con esa norma concuerda la previsión del art. 96.3 LTC, por la que se dispone que se declarará improcedente el amparo que se plantea impugnando resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.