SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1877/2003 - R
Fecha: 16-Dic-2003
III.2.2
Resuelto que sea en apelación el incidente de nulidad referido en el punto anterior de la presente Sentencia, en el supuesto de confirmarse el Auto de 3 de mayo de 2003 (por el que se rechazó el incidente de nulidad), dicho fallo en su oportunidad podrá ser impugnado por los recurrentes a través de un proceso ordinario, teniendo en cuenta que cualquiera de las partes de un proceso coactivo (no sólo coactivante y/o coactivado, sino también las personas con interés legítimo en el mismo, como son los propietarios actuales del inmueble hipotecado) tienen el derecho a promover demanda ordinaria, pues lo resuelto en un proceso de ejecución (como lo es un proceso coactivo) podrá ser modificado en otro posterior, como se colige de las normas previstas en los arts. 28 (art. 490-I CPC) y 50-III LAPCAF.
De así corresponder, en el proceso ordinario de referencia podrán los recurrentes alegar que en el documento base de ejecución, existe falta de forma como requisito de validez, debiendo ser las autoridades ordinarias competentes las que determinen si tal extremo es evidente o no y si se encuentra dentro de los casos de nulidad referidos en los arts. 549 con relación al art. 493 CC, valoración de fondo que sin embargo no puede hacerla este Tribunal, por dos razones, la primera por ser esos aspectos de competencia de la jurisdicción ordinaria y la segunda por no haberse agotado ese medio ordinario de defensa y no existir certeza de la vulneración de los derechos denunciados.