SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1896/2003-R
Fecha: 17-Dic-2003
III.5
La garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el art. 16-II y IV CPE, con las que concuerdan los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.1 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, implica el derecho que tienen las partes a un proceso justo, en el que cada uno tenga lo jurídicamente atribuido o asignado, gozando las partes de iguales oportunidades para su defensa, igualdad que no puede ser teórica sino real; en aquellos casos en los que una persona no ha sido habida, el Código de procedimiento penal de 1972 establece la posibilidad de un procesamiento en rebeldía, con la condición sine qua non de que el defensor designado, asuma amplia, real y completa defensa de su representado, lo que implica, no solo asistir a los debates, sino presentar las pruebas a favor de su defendido, el empleo de todos los medios legales para ser oído, en procura de obtener una resolución favorable a su defendido.
Cuando se ha tramitado un juicio penal en rebeldía de la persona procesada y se observa un comportamiento negligente del defensor asignado, que con su actuación pasiva ha generado indefensión y un proceso indebido y por ende, lesión a derechos y garantías fundamentales, dando lugar a la ejecutoria de una sentencia, que ilegalmente impone una sanción que da lugar a que la persona se encuentra privada de su libertad, se activa la vía del recurso de habeas corpus para brindar la tutela demandada, conforme sostiene este Tribunal en la línea jurisprudencial que partió de la SC 313/2002-R (razonamiento reiterado en SSCC 1490/2003-R, 1487/2003-R, 1457/2003-R, -entre otras- en la que se expresaron: “(..) el defensor de oficio no ofreció prueba alguna menos cuestionó las contrarias; no realizó defensa en los debates; no alegó en conclusiones. En sí, hizo un mero acto de presencia en el proceso; es más dictada la sentencia, se limitó a presentar apelación de la misma sin expresar agravios, ni presentarse ante la Jueza recurrida a fin de fundamentar su alzada o presentar prueba. Vistas así las cosas, no cabe duda que la imputada en el sentido de la norma constitucional aludida, no ha sido juzgada en proceso legal.
En el caso que motiva la presente acción, se evidencia que el defensor de oficio de la recurrente durante el debate no ofreció prueba alguna, tampoco presentó interrogatorio de ninguna naturaleza, su actuación se limitó a asistir a las audiencias y presentar un memorial en el que realizó conclusiones, para finalmente ser notificado con la sentencia y pese a que la misma declaraba a su representada autora del delito de giro de cheque en descubierto y la condenaba a cumplir una pena privativa de libertad, no planteó los recursos que la ley establece, por el contrario dejo que la misma adquiera ejecutoria. En tales circunstancias, es evidente que la procesada y ahora recurrente, no ha tenido posibilidad de tener una defensa real, porque su abogado defensor, no obstante haber estado presente en los debates, descuidó absolutamente el cumplir con su obligación defensiva, dejándola en total estado de indefensión a la procesada, a cuya consecuencia, se emitió y ejecutó en su contra el mandamiento de condena, actos y omisiones que han dado lugar a que la recurrente, se encuentre ilegalmente privada de su libertad, lo que hace viable la protección solicitada; con la aclaración, de que en este caso, al existir lesión a derechos y garantías fundamentales, no puede hablarse de la existencia de resoluciones judiciales que tengan la calidad de cosa juzgada.