SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1903/2003-R
Fecha: 17-Dic-2003
a)
La autoridad recurrida, adjuntando el informe de fs. 97 a 98, señala lo que sigue: a) el proceso ejecutivo se tramitó con todas las formalidades de ley, conforme a los arts. 486 y 487 CPC, sobre la base de un título ejecutivo, cuyo reconocimiento de firmas se hizo judicialmente, por lo que su autoridad era competente para conocer la causa, no procediendo la nulidad solicitada; b) el ahora recurrente planteó incidente de nulidad de obrados de todo el proceso, que luego del trámite se rechazó mediante Auto de 27 de febrero de 2003, al comprobarse que no se había demostrado causal alguna de nulidad; fallo que apelado, fue concedido ante la Corte Superior en el efecto devolutivo, encontrándose actualmente ante el tribunal de alzada; c) como se trata de un recurso de apelación en el efecto devolutivo, únicamente de un incidente que no suspende la competencia del juez y, no del recurso de una sentencia o auto definitivo donde se aplique el art. 550 CPC, su autoridad al comprobar que se había cumplido con los requisitos previstos por los arts. 535 y 536 CPC, señaló audiencia de remate en pública subasta del inmueble embargado; d) posteriormente, la esposa del ahora recurrente, interpuso tercería de dominio excluyente del 50% sobre el bien inmueble embargado y a rematarse, con lo cual fue suspendida la audiencia señalada mientras se resuelva la tercería, que luego fue declarada probada por Auto de 9 de octubre de 2003, ordenándose el desembargo del 50% del inmueble por ser bien ganancial; e) finalmente, al no constituir violación alguna la orden de prosecución de la ejecución de la sentencia, ni existir acto ilegal u omisión indebida, solicita se declare la improcedencia del presente recurso conforme al art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Jorge Correa Giles, en su condición de tercero interesado y ejecutante en el proceso ejecutivo seguido contra el recurrente, manifiesta que: a) el ahora recurrente fue citado y notificado en la forma establecida por ley, habiéndose cumplido la finalidad de comunicación judicial de la existencia del proceso ejecutivo, inclusive tuvo conocimiento desde antes y durante la medida preparatoria y si no asumió defensa conforme a sus intereses, es su negligencia al dejar precluir la oportunidad de plantear excepciones o lo que viere por conveniente; b) existe una apelación directa sobre ese proceso ejecutivo en la Sala Civil sobre el incidente de nulidad interpuesto por el ahora recurrente, por tanto, el amparo no es un recurso sustitutivo de otros medios legales de defensa y lo que la jurisprudencia constitucional establece sobre la inmediatez, precluyó al haber transcurrido desde la ejecutoria de sentencia más de 10 meses; c) no existe ninguna restricción en el proceso ejecutivo que hubiere amenazado, restringido u omitido el debido proceso, además, los demandantes no tienen personería, por lo que corresponde declarar improcedente desde el vicio de admisibilidad.