SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1921/2003-R
Fecha: 18-Dic-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1921/2003-R
Sucre, 18 de diciembre de 2003
Expediente: 2003-07869-15-RHC
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución 377/2003 cursante de fs. 41 a 42, pronunciada el 11 de noviembre por el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto-La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Juan Hilarión Apaza contra Margot Pérez Montaño y Lourdes Villarroel Bustios, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y Fiscal de materia, respectivamente, alegando detención indebida y vulneración de su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 8 de noviembre de 2003 (fs. 4 a 5), el recurrente aduce que en su contra se está llevando adelante una investigación por la supuesta comisión del delito de estupro a instancias de Modesto Laura y el Ministerio Público representado por Juana Lourdes Villarroel Bustios (recurrida), no obstante que inicialmente se presentó denuncia por la supuesta comisión del delito de secuestro; el denunciante cambió el tipo penal, al darse cuenta que tenía conformado un hogar con su hija Verónica Laura Calle (víctima). Dicha acción y posterior imputación fueron puestas en conocimiento de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal Cautelar (co-recurrida), quien llevó adelante la audiencia de medidas cautelares, donde dispuso su detención preventiva sin considerar la solicitud de su esposa Verónica Laura Calle, quien imploró que no se lo detenga y se respete su hogar conyugal, como tampoco la abundante prueba documental consistente en contratos y otros documentos suscritos por su persona y Verónica Calle en calidad de esposos.
Afirma que con la investigación llevada en su contra sólo se busca destruir su hogar conyugal, al margen de haberse desconocido las formas procesales y las tipicidades penales, razones por la que se encuentra indebidamente procesado y detenido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se encuentra indebidamente procesado y detenido.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Margot Pérez Montaño y Lourdes Villarroel Bustios, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y Fiscal de Materia, respectivamente, solicitando sea declarado procedente, y se ordene su inmediata libertad.
I.2.Audiencia y Resolución del juez de hábeas corpus
De fs. 37 a 41 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 11 de noviembre de 2003 en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente, por intermedio de su abogado, ratificó su demanda y la amplió señalando que: a) ante la denuncia de supuesto secuestro, se presentó ante el Fiscal Jimmy Pareja, quien dispuso su libertad después de recibir su declaración. Ante la insistencia del denunciante los antecedentes fueron remitidos a la División Menores y Familia de la PTJ de El Alto, donde el referido faltó a la verdad al afirmar que su hija Verónica Laura era menor de 15 años, aspecto que no ha podido probar hasta el presente. Por su parte, él demostró que con Verónica Laura han constituido un hogar conyugal y como esposos han firmado contratos; b) seguramente las recurridas informarán que dispusieron su detención preventiva por existir peligro de fuga o riesgo de obstaculización en la averiguación de la verdad extremos desvirtuados en audiencia cuando presentó certificado domiciliario expedido por la Policía Nacional y el certificado de trabajo visado ante el Ministerio de Trabajo; no obstante ello, se dispuso su detención preventiva, determinación que ha sido apelada pero que ello no constituye un óbice para la presentación del presente recurso; c) dentro de la investigación para ser notificado nunca fue buscado en el lugar donde tiene constituido su domicilio conyugal, evidenciándose el claro procesamiento indebido.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Fiscal Lourdes Villarroel, en audiencia, informó que cumplió a cabalidad con sus funciones a partir de la denuncia interpuesta por el padre de la menor Verónica Laura contra el recurrente, por la supuesta comisión de los delitos de secuestro y amenazas de muerte. En la investigación el imputado hizo desacato a la autoridad y obstaculizó la averiguación de la verdad, por lo que expidió mandamiento de aprehensión en su contra y en la audiencia de medidas cautelares solicitó su detención preventiva porque existía peligro de fuga y riesgo de obstaculización; asimismo, le imputó formalmente la supuesta comisión del delito de estupro al concurrir los elementos constitutivos del tipo penal como son el acceso carnal con menor de 17 años y el engaño, a ello se suma el hecho de que el padre de la menor denunció su secuestro y el allanamiento de su domicilio para ese fin.
Por su parte, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal Cautelar informó que: a) la investigación se organizó a denuncia del padre de la menor por la supuesta comisión de los delitos de secuestro, rapto y asociación delictuosa, dicha investigación estuvo inicialmente a cargo del Fiscal Jimmy Pareja, luego de la Fiscal Lourdes Villarroel.
Como quiera que en la etapa preliminar la Fiscal estableció la concurrencia de los elementos del tipo penal de estupro presentó imputación formal por ese delito; b) en la audiencia de medidas cautelares dispuso la detención preventiva del imputado, ya que el Ministerio Público demostró que éste era con probabilidad el autor del delito y que no se sometería al proceso, puesto que no participó voluntariamente en la investigación, siendo conducido a la audiencia en calidad de aprehendido; c) el imputado en su defensa alega que estaría casado con la menor Verónica Laura Calle pero no demostró tal extremo, por el contrario, posteriormente, entra en contradicción cuando afirma que con la referida menor son concubinos.
I.2.3. Resolución
La Sentencia cursante de fs. 41 a 42, pronunciada el 11 de noviembre de 2003 por el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto-La Paz, declara procedente el recurso, disponiendo que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal Cautelar señale en el día audiencia de medidas sustitutivas a la detención, con el siguiente fundamento: “ es cierto y evidente que existe una investigación por el delito de estupro así como una imputación formal por el mismo delito, sin embargo no se ha demostrado que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, además de que inclusive existe una relación concubinaria, y que la naturaleza del hecho o la gravedad del delito no pueden ser considerados como fundamento de la medida cautelar, ya que ello conllevaría una pena anticipada considerando en consecuencia ilegal la aplicación de la medida cautelar”.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en el recurso, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 18 de julio de 2003, Modesto Laura Nacho formuló denuncia contra Juan Hilarión Apaza Choque (recurrente), por la supuesta comisión de los delitos de secuestro, amenazas, allanamiento, asociación delictuosa y otros (fs. 9). El 26 de agosto, el mismo denunciante formuló nueva denuncia contra Juan Hilarión Apaza Choque, esta vez por la supuesta comisión de los delitos de estupro y rapto con mira matrimonial (fs. 11). Mediante requerimiento de 5 de septiembre la Fiscal recurrida dispuso se proceda a realizar los actos de la investigación preliminar determinado, entre otros, la citación del denunciado y la comunicación al Juez Instructor del inicio de la investigación (fs. 12).
II.2. El 22 y 25 de septiembre de 2003, la Fiscal recurrida expidió cedulas de comparendo para citar al denunciado para que preste su declaración informativa por la supuesta comisión del delito de estupro; el 24 y el 27 del mismo mes a horas 9:00, respectivamente. Ambas citaciones fueron representadas por el funcionario policial encargado de su ejecución, quien hizo constar que el citado no fue habido en su domicilio sito en calle Isidro Zegarra o Eguino Nº 1094, firmando en constancia un testigo de actuación (fs. 14-15); en la diligencia no consta que se hubiera dejado copia de la citación.
II.3. El 20 de octubre de 2003, la Fiscal recurrida libró orden de aprehensión contra el recurrente para que preste su declaración informativa; dicha orden se ejecutó a horas 9:45 del 5 de noviembre (fs. 17); ese mismo día la Fiscal le recibió su declaración informativa y le imputó formalmente la supuesta comisión del delito de estupro, requiriendo su detención preventiva a la Jueza de Instrucción Penal Cautelar de turno, Margot Pérez Montaño (co-recurrida), quien dictó el decreto de 6 de noviembre del mismo año señalando audiencia de medidas cautelares para ese mismo día a horas 15:00 (fs. 24-25 vta.).
II.4. En la audiencia de referencia, la Jueza Cautelar dictó el Auto de detención preventiva contra el denunciado por estar el delito que se le imputa sancionado con una pena privativa de libertad de 2 a 6 años, “existir suficientes elementos de convicción para sostener que el referido es con probabilidad autor o partícipe del delito denunciado” y la existencia de riesgo de obstaculización de la averiguación de la verdad y riesgo de fuga, por cuanto, éste desobedeció las citaciones para prestar su declaración informativa, razón por la que fue aprehendido (fs. 30-35).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El actor arguye que las autoridades recurridas lo han sometido a un procesamiento y detención indebidos, puesto que: a) La Fiscal llevó adelante una investigación en su contra no obstante existir dos denuncias: la primera, por la supuesta comisión del delito de secuestro y otros y, la segunda, por la supuesta comisión del delito de estupro; además, en dicha investigación desconoció las formas procesales, la tipificación penal y permitió ilegales notificaciones; b) Por su parte, la Jueza co-recurrida no ha tenido en cuenta el hecho de tener constituido un hogar conyugal con la supuesta víctima, con quien incluso suscribió diferentes contratos, tampoco consideró la solicitud de la supuesta víctima, que en audiencia imploró que no se lo detenga y se respete su hogar conyugal, menos la documentación que acredita que tiene un domicilio conocido y una fuente de trabajo. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. En materia de habeas corpus, el art. 90.I.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), faculta al órgano jurisdiccional que conoce el recurso, salvar los defectos y omisiones de derecho que fueren advertidos; en mérito a lo cual, este Tribunal no sólo analizará la supuesta infracción a los preceptos aludidos en el recurso como violados, sino también la posible infracción a otras normas que tienen conexión con las invocadas por el recurrente. En este sentido, es necesario analizar la legalidad de la aprehensión ordenada por el fiscal, dado que sobre la base de la misma, conforme se desarrollará en el punto III.3. de la presente resolución, se dispuso la detención preventiva.
III.2. Por mandato de los arts.124 CPE, 3 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), éste tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad conforme a la Constitución y a las leyes de la Republica; Institución que en virtud del principio de obligatoriedad tiene la responsabilidad de promover de oficio la acción penal pública; en los casos de acción penal pública a instancia de parte, ésta será promovida cuando se formule la denuncia del hecho (art. 17 del Código de procedimiento penal, CPP); asimismo, puede disponer la apertura del proceso de investigación e informar al juez de instrucción sobre el inicio de investigación, conforme dispone la parte in fine del art. 298 CPP. La acción penal pública, no se puede suspender, interrumpir o cesar, salvo en los casos y bajo las formas establecidas por ley.
En el caso sometido a revisión, se tiene establecido que contra el recurrente existe una denuncia por la presunta comisión del delito de estupro que dio lugar a la apertura del proceso de investigación dispuesto por la Fiscal recurrida, en cumplimiento de las específicas funciones conferidas por los arts. 6, 14.2) y 45.1) LOMP.
Establecida la legalidad de la apertura de la investigación, es imprescindible determinar la legalidad de la orden de aprehensión del recurrente. De acuerdo con lo previsto por el art. 62 LOMP, el Fiscal podrá ordenar la aprehensión del denunciado o querellado, cuando siendo citado en forma legal no se presenta en el término que se le fije ni justifica un impedimento legítimo. A su vez, el art. 224 CPP establece que si el imputado citado no se presentara dentro del término que se le fije y no justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión; ambas disposiciones legales facultan al Fiscal a librar la orden de aprehensión en caso de desobediencia y, para determinar la misma se debe verificar necesariamente la legalidad de la notificación, pues si el imputado no ha sido legalmente notificado y por ende no conoce el contenido de la notificación mal puede desobedecerlo.
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Al respecto, cabe señalar que la Fiscal recurrida ordenó la citación del recurrente para que preste su declaración informativa; quien no fue habido en su domicilio, donde fue buscado en dos ocasiones, según consta de la representación realizada por el funcionario policial que cuenta con la firma de un testigo de actuación; sin embargo, en la representación no consta que al margen de buscar al denunciado se le hubiera dejado una copia de la citación; formalidad que exige el art. 163 último párrafo CPP, aplicable por expresa disposición del art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y que al haber sido omitida, determina la ilegalidad de esa notificación, la cual además no puede ser convalidada, ya que no está demostrado que cumplió su finalidad. Asimismo, la omisión de tal formalidad impide que se pueda sostener que el recurrente hubiera conocido la citación y consiguientemente, hubiera desobedecido la misma, por lo que la aprehensión ordenada el 20 de octubre y ejecutada el 5 de noviembre de 2003, no se adecua a lo previsto por el art. 62 último párrafo LOMP, concordante con el art. 224 CPP, por cuanto para proceder a la aprehensión, debe existir certeza de que la citación fue de conocimiento personal del imputado, y que éste se resistió a su cumplimiento, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.
Por consiguiente, la autoridad fiscal recurrida, al haber ordenado la aprehensión del actor, apoyando su determinación en una supuesta desobediencia que no fue demostrada, ha incurrido en un acto ilegal que vulnera el derecho a la libertad del recurrente. Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en la uniforme jurisprudencia sentada en las SSCC 1290/2000-R, 581/2002-R, 975/2002-R, 1034/2002-R, 1053/2002-R, 1063/2002-R, 1084/2002-R y 1115/2002-R, 1300/2002-R, entre otras.
Cabe aclarar que si bien el art. 226 CPP, permite al Fiscal disponer la aprehensión, prescidiendo de la citación previa, esta facultad se da cuando concurren las condiciones previstas por ese artículo y consten en una resolución escrita y debidamente motivada; en el caso presente, el fiscal no hizo uso de esa facultad, se entiende por no concurrir los supuestos que la hacen viable, razón por la que previamente se emitieron las órdenes de citación y, posteriormente, el mandamiento de aprehensión, que como se ha desarrollado precedentemente, resulta ilegal.
III.3. Sobre las condiciones de validez legal de la resolución que dispone la detención preventiva de un imputado, este Tribunal en la Sentencia Constitucional 1141/2003-R de 16 de agosto, señaló que (...) la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.”
En el caso de autos, contrastada la resolución dictada por la Jueza Cautelar co-recurrida con las exigencias de la ley recogidas por la Sentencia Constitucional citada, resulta que la misma no reúne los requisitos y, por lo mismo, las condiciones de validez, puesto que la resolución, al determinar el riesgo de fuga, lo hace sobre una base ilegal, ya que fundamenta este requisito en el hecho de que el recurrente fue conducido a la audiencia de medidas cautelares aprehendido, ante un supuesto desobedecimiento que en los hechos no existió, como se ha determinado en el punto anterior y, por otra parte, se limitó a afirmar que existen suficientes elementos que hacen presumir que el imputado es el autor del hecho sin fundamentar cuáles son los elementos que le han llevado a esa convicción, lo que implica que el recurrente está siendo sometido a una indebida restricción de su derecho a la libertad física, pues si bien los recurridos han cumplido en parte con el art. 236 CPP, esto no es suficiente para validar su decisión, pues al margen de concurrir los dos elementos previstos por el art. 233, éstos también deben estar debidamente fundamentados.
III.4 Con relación a la denuncia del recurrente en sentido de que no se consideró el hecho de que tiene conformado un hogar conyugal con la supuesta víctima y la inadecuada tipificación de la conducta; en atención a que esta problemática está indisolublemente vinculada a la apreciación de la prueba arrimada al expediente y la correspondiente calificación del hecho (tipicidad o atipicidad); este Tribunal no puede ingresar a compulsar los hechos y los elementos de convicción que podrían sustentarla; dado que tal labor le corresponde, inicialmente, al fiscal y luego al órgano jurisdiccional: el primero, para imputar y luego, en su caso, acusar; y el segundo, para definir la existencia o no de la supuesta conducta delictiva y la atribución de la misma al imputado. Conforme a esto, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre estos aspectos; así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en las SSCC 486/2001-R y 096/2001-R, entre otras.
Por consiguiente, el Juez de hábeas corpus al haber declarado la procedencia del recuso, aunque con otros fundamentos ha dado correcta aplicación a la previsión del art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18.III, 120.7ª CPE, 7.8ª) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, resuelve APROBAR la Resolución 377/2003 cursante de fs. 41 a 42, pronunciada el 11 de noviembre de 2003 dictada por el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto La Paz, con la modificación de disponer la inmediata libertad del recurrente; debiendo el Juez del recurso dar aplicación a la previsión del art. 91.VI LTC.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia, y Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
decana en ejercicio
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MagistradO