SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1921/2003-R
Fecha: 18-Dic-2003
III.2.
III.2. Por mandato de los arts.124 CPE, 3 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), éste tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad conforme a la Constitución y a las leyes de la Republica; Institución que en virtud del principio de obligatoriedad tiene la responsabilidad de promover de oficio la acción penal pública; en los casos de acción penal pública a instancia de parte, ésta será promovida cuando se formule la denuncia del hecho (art. 17 del Código de procedimiento penal, CPP); asimismo, puede disponer la apertura del proceso de investigación e informar al juez de instrucción sobre el inicio de investigación, conforme dispone la parte in fine del art. 298 CPP. La acción penal pública, no se puede suspender, interrumpir o cesar, salvo en los casos y bajo las formas establecidas por ley.
En el caso sometido a revisión, se tiene establecido que contra el recurrente existe una denuncia por la presunta comisión del delito de estupro que dio lugar a la apertura del proceso de investigación dispuesto por la Fiscal recurrida, en cumplimiento de las específicas funciones conferidas por los arts. 6, 14.2) y 45.1) LOMP.