SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1921/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1921/2003-R

Fecha: 18-Dic-2003

cuando siendo citado en forma legal

            Establecida la legalidad de la apertura de la investigación,  es imprescindible determinar la legalidad de la orden de aprehensión del recurrente. De acuerdo con lo previsto por el art. 62 LOMP, el Fiscal podrá ordenar la aprehensión del denunciado o querellado, cuando siendo citado en forma legal no se presenta en el término que se le fije ni justifica un impedimento legítimo. A su vez, el art. 224 CPP establece que si el imputado citado no se presentara dentro del término que se le fije y no justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión; ambas disposiciones legales facultan al Fiscal a librar la orden de aprehensión en caso de desobediencia y, para determinar la misma se debe verificar necesariamente la legalidad de la notificación, pues si el imputado no ha sido legalmente notificado y por ende no conoce el contenido de la notificación mal puede desobedecerlo.

Al respecto, cabe señalar que la Fiscal recurrida ordenó la citación del recurrente para que preste su declaración informativa; quien no fue habido en su domicilio, donde fue buscado en dos ocasiones, según consta de la representación realizada por el funcionario policial que cuenta con la firma de un testigo de actuación; sin embargo, en la representación no consta que al margen de buscar al denunciado se le hubiera dejado una copia de la citación; formalidad que exige el art. 163 último párrafo CPP, aplicable por expresa disposición del art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y que al haber sido omitida, determina la ilegalidad de esa notificación, la cual además no puede ser convalidada, ya que no está demostrado que cumplió su finalidad. Asimismo, la omisión de tal formalidad impide que se pueda sostener que el recurrente hubiera conocido la citación y consiguientemente, hubiera desobedecido la misma, por lo que la aprehensión ordenada el 20 de octubre y ejecutada el 5 de noviembre de 2003, no se adecua a lo previsto por el art. 62 último párrafo LOMP, concordante con el art. 224 CPP, por cuanto para proceder a la aprehensión, debe existir certeza de que la citación fue de conocimiento personal del imputado, y que éste se resistió a su cumplimiento, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.

Por consiguiente, la autoridad fiscal recurrida, al haber ordenado la aprehensión del actor, apoyando su determinación en una supuesta desobediencia que no fue demostrada, ha incurrido en un acto ilegal que vulnera el derecho a la libertad del recurrente. Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en la uniforme jurisprudencia sentada en las SSCC 1290/2000-R, 581/2002-R, 975/2002-R, 1034/2002-R, 1053/2002-R, 1063/2002-R, 1084/2002-R y 1115/2002-R, 1300/2002-R, entre otras.