SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2003

Fecha: 05-Feb-2003

1.3.  Alegaciones de la parte recurrida

Por memorial de fs. 121 a 124, presentado el 11 de noviembre de 2002, la  autoridad recurrida respondió que para la aprobación de la Ordenanza impugnada, se consideraron los informes de Asesoría y de la Comisión de Servicios Públicos del Concejo Municipal, además de realizar acuerdos con el Servicio Nacional de Tránsito con el fin de implementar esta medida regulatoria.            

El recurso intentado no indica expresamente los agravios ocasionados con la Ordenanza cuya nulidad se pretende, limitándose a citar normas del Código de Tránsito y compararlas con normas municipales, al margen que fue planteado fuera de plazo puesto que  de acuerdo a la documentación adjunta, la Ordenanza fue promulgada el 21 de agosto de 2002, fecha en la que tuvieron conocimiento de su contenido todos los transportistas de servicio público de pasajeros, así como los habitantes de Santa Cruz, por los medios de comunicación oral y escrita que dieron cobertura a esta medida, sin embargo, el recurso directo de nulidad fue interpuesto el 30 de septiembre de 2002, es decir, fuera de los treinta días que otorga el art. 81 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), situación por la que  corresponde declararlo infundado, sin que pueda ser válido el argumento de que el recurrente hubiera tomado conocimiento de la Ordenanza el 4 de septiembre cuando el fiscal de materia de Santa Cruz comenzó a retirar los relojes tarjeteros que utiliza el transporte público, pretendiendo confundir las facultades y potestades del ministerio público, dentro de las cuales no está la de notificar o dar a conocer ordenanzas municipales, las cuales son de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación como expresa el art. 20 LM.

El Concejo Municipal de Santa Cruz, en ejercicio de la jurisdicción y competencia otorgadas por los arts. 4.II.3); 12 numeral 4);  5.II, 2) LM, así como del art. 8.V, 7) del mismo cuerpo legal, que señala que es competencia del Gobierno Municipal “Organizar y reglamentar en coordinación con la Policía Nacional, el tránsito y vialidad de su jurisdicción, en cumplimiento de normas nacionales especiales e internacionales que sean aplicables; regular y registrar los vehículos en general y la emisión de placas de su jurisdicción”,  aprobó la Ordenanza impugnada, sin que fije en ninguno de sus artículos el mínimo ni el máximo de velocidad para el transporte público de pasajeros, disponiendo simplemente la implementación de un sistema electrónico y/o mecánico que obligue a los vehículos del mencionado servicio público a limitar su velocidad y a tener las puertas cerradas cuando el vehículo se encuentre en movimiento. De manera que el Concejo Municipal no se ha arrogado la atribución de la Policía de Tránsito especialmente indicada en el art. 116 del Reglamento de Tránsito y está actuando en coordinación con la Unidad Operativa de Tránsito. 

Además la misma Ley de Municipalidades, en su disposición transitoria, art. 10, considera al transporte como un servicio municipal para la comunidad y lo declara de necesidad y utilidad pública, lo que significa que la regulación de este servicio público se encuentra bajo jurisdicción y competencia municipal. Aspecto respaldado por el art. 85.1 LM  cuando señala que las vías de tránsito son bienes de dominio público que corresponden al gobierno municipal, siendo no solo de interés municipal sino sobre todo su obligación, el generar y reglamentar las condiciones necesarias para que esas vías sean seguras para los habitantes del municipio, ya que gran parte de transportistas del servicio público, en el afán de cumplir horarios, se olvidan de los principios básicos de seguridad y responsabilidad para con sus pasajeros y peatones. Esta tarea está apoyada por la Federación de Transportistas 16 de noviembre, las Juntas Vecinales y la Unidad Operativa de Tránsito, entidad esta última que no puede crear normas relativas al control de circulación o tránsito por vías terrestres dentro del radio urbano, sino que se constituye sólo en ejecutor de esas normas.

Por último, aducir el alto costo del sistema de seguridad es repudiable si se considera que se pretende proteger la vida humana, aclarando que los sistemas de regulación de velocidad deben ser  instalados por cada transportista, en el lugar y el tipo de sistema que vean conveniente, no teniendo el gobierno municipal ninguna participación en la instalación de los mismos.