SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2003

Fecha: 05-Feb-2003

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2002 (fs. 10-12), el recurrente interpone el presente recurso señalando que el Concejo Municipal de Santa Cruz aprobó la Ordenanza Municipal 108/2002 disponiendo la implementación de un sistema electrónico y/o mecánico que obligue a los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros que realizan sus actividades dentro de la jurisdicción del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, a limitar su velocidad y a tener las puertas cerradas cuando el vehículo se encuentre en movimiento, la misma que será de conformidad a lo establecido en el  art. 116 del Reglamento del Código de Tránsito, por lo que el 4 de septiembre del presente año el Fiscal de Materia de Santa Cruz comenzó a retirar los relojes tarjeteros que utiliza el transporte público.

La competencia del Municipio sobre el transporte se halla fijada en el art. 8, inc. V, punto 6 de la Ley de Municipalidades (LM), la misma que no es una competencia autónoma, sino que requiere ser coordinada con la Superintendencia de Transporte y no está referida en absoluto al control de la velocidad; en cambio, los arts. 1, 2, 3, 34 y siguientes del Código de Tránsito y arts. 113, 114 y 116 de su Reglamento, permiten constatar que la regulación de la velocidad del transporte, tanto público como  privado, así como los mecanismos y sanciones por incumplimiento de las mismas, están asignados a la Policía de Tránsito, por ser una cuestión técnica que en la Ordenanza no puede ni ha sido considerada; en consecuencia, al pretender regular la velocidad a través de un mecanismo electrónico o mecánico, quiebra la división de funciones previstas por la Constitución Política del Estado (CPE) y las leyes de la República, de modo que al aprobar la Ordenanza Municipal N° 108/2002, el Concejo Municipal se arrogó una competencia y jurisdicción que compete al Servicio Nacional de Tránsito, por lo que dicha Ordenanza es nula de pleno derecho, conforme determina el art. 31 CPE.