SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0225/2003-R
Fecha: 24-Feb-2003
III.2
III.2 El art. 517 CPC establece: “ La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución”. A su vez el art. 91 del mismo cuerpo de leyes señala: “Al interpretar la ley procesal, el Juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal”. Lo que no ha ocurrido en autos, pues la omisión al no dar cumplimiento o ejecutar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, vulnera tales principios, lo que determina la procedencia del recurso por encontrarse dentro de las previsiones del art. 19 CPE, que ha instituido el amparo constitucional para precautelar los derechos y garantías fundamentales de la persona ante los actos ilegales y las omisiones indebidas que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimirlos en su ejercicio.