SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0261/2003-R
Fecha: 28-Feb-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0261/2003-R
Sucre, 28 de febrero de 2003
Expediente: 2003-05987-12-RHC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 21 de enero de 2003, cursante a fs. 467, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por María Alejandra Manzoni Cicero contra Carlos Eduardo Gómez Rojas, Juez Primero de Instrucción en lo Civil, en suplencia legal de la Jueza Liquidadora de Instrucción en lo Penal; alegando vulneración de los derechos a la libertad, a la locomoción y al debido proceso, previstos en los arts. 6-II, 7-g) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 20 de enero de 2003, cursante de fs. 447 a 452 de obrados, la recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que dentro del proceso penal que injustamente le sigue Antonio Majluf Morales por la presunta comisión de los delitos de acusación y denuncia falsa, calumnia, injuria y difamación, que en los hechos son inexistentes pues han sido fabricados por el querellante y el recurrido, por lo que haciendo uso de su defensa planteó cuestión previa de tipicidad, pero su trámite le fue negado. Ante esas irregularidades, solicitó beneficio de libertad provisional puesto que percibía la intencionalidad del recurrido que al recibirle su declaración indagatoria la enviaría a la cárcel, pero aquí es donde se produce, la “arremetida procedimental” que la obliga a solicitar la tutela, ya que se negó el apersonamiento de su apoderado para que la represente en la audiencia de calificación de fianza, argumentándose que como imputada tenía la obligación de asistir a los actos de debate conforme al art. 68-2) del Código de Procedimiento Penal de 1972 manteniendo el mandamiento de aprehensión para que su persona sea conducida a su autoridad para lo que fuera en derecho, agregándose además que estaba realizando actos evasivos.
Que al margen de ello, con la misma pretensión de privarla de su libertad, rechazó la apelación que su apoderado planteó contra la negativa de aceptarle su personería, manteniendo el mandamiento con el cual es perseguida como si fuera una vulgar delincuente, cuando no existe ninguna norma que la obligue a asistir a la audiencia de calificación de fianza luego de que se obtiene la concesión de la libertad provisional, no pudiendo mantenerse un mandamiento por otra situación jurídica diferente como es la falta de asistencia a una audiencia para prestar la declaración indagatoria por una parte, por otra, en la resolución donde se fijó la audiencia de calificación de fianza no se dispuso que su presencia era obligatoria porque lo que no ha incurrido en desobediencia a la autoridad y tampoco se trata de delitos flagrantes para expedir mandamiento al tenor del art. 91-2) CPP de 1972, además que los delitos por los que se la está juzgando por la pena que tienen estipuladas se hallan dentro de los casos de improcedencia establecidos en el art. 12 de la Ley de Fianza Juratoria y finalmente el recurrido en un acto justo y atendiendo a la práctica procesal, debió emitir los dos comparendos previos de citación, pero no expedir directamente el mandamiento de aprehensión sin que pueda justificar su actuación en el hecho de que ya se habían expedido los mismos, pues si bien es cierto así fue, dichos comparendos quedaron anulados al suspenderse la audiencia para su indagatoria debido a la presentación de la cuestión de previo y especial pronunciamiento.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derechos a la libertad, a la locomoción y debido proceso, previstos en los arts. 6-II, 7-g) y 16 CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Carlos Eduardo Gómez Rojas, Juez Primero de Instrucción en lo Civil, en suplencia legal de la Jueza Liquidadora de Instrucción en lo Penal, pidiendo que sea declarado procedente disponiéndose: a) la nulidad del Auto de 18 de diciembre de 2002 y se reconozca la personería de su abogado para que la represente en una nueva audiencia de calificación; b) se mantenga el beneficio de libertad provisional que le fue concedido dejándose sin efecto el mandamiento de aprehensión en su contra y c) se condene con costas.
I.2 Audiencia y Resolución.
Instalada la audiencia pública el 21 de enero de 2003, tal como consta en el acta de fs. 464 a 466 ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación del recurso.
El abogado de la recurrente ratificó los fundamentos de la demanda.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida.
Se dio lectura a su informe escrito (fs. 461-463) en el cual alegó: a) que la recurrente ya presentó otro recurso con los mismos argumentos que fue declarado improcedente, b) que no existe persecución ilegal, ya que ésta no cumple con lo estipulado en el art. 68 del CPP 1972, pues no tiene la más mínima voluntad de desvirtuar las imputaciones y “enerva una y mil veces su tramitación”, c) que simplemente se ha dado cumplimiento a los arts. 211 y 212 CPP 1972, puesto que en el primero se establece que en la audiencia se calificará la fianza discutiéndose el monto con la concurrencia del Juez, el Fiscal, el Actuario, las partes y sus abogados en ninguna parte se dice sobre la inasistencia de la parte demandada y que ésta pueda ser representada mediante poder a menos que exista un motivo de fuerza mayor que en el caso no se ha justificado y d) que estando prevista su obligación de asistir al acto, resulta raro que se le acuse de no hacerle saber del mismo, pues para eso son los patrocinadores.
I.2.2 Resolución.
Concluida la audiencia la Sala Penal de la Corte Superior del Beni, declaró procedente el Recurso con el fundamento siguiente: a) que si bien el recurrido actuó conforme al art. 211 concordante con el art. 68-2 CPP 1972, al no concurrir físicamente la recurrente a la audiencia de calificación de fianza por ser un acto procesal indelegable, no es menos cierto que al ordenar se mantenga el mandamiento de detención no dio estricta aplicación al art. 91-2 CPP 1972, dado que no hubo desobedecimiento o resistencia a órdenes judiciales, ya que la recurrente se apersonó a la audiencia aunque erróneamente mediante apoderado y b) que a tiempo de suspender la audiencia, el recurrido debió señalar otra fecha para el mismo fin, instando a la imputada a que se haga presente bajo conminatoria de dejar sin efecto el beneficio de libertad concedido.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, el 29 de marzo de 2001, se dictó Auto Inicial de Instrucción contra la recurrente por los delitos de acusación y denuncia falsa, difamación, calumnia e injurias, previsto en los arts. 166, 282 y 283 CP (fs. 88), por lo que a efectos de que preste su confesoria se libró mandamiento de comparendo el 5 de agosto de 2002 (fs. 141) como también el 19 del mismo mes y año con el cual fue notificada personalmente (fs. 165) .
II.2 Que, el 26 de agosto de 2002, la recurrente presentó cuestión previa de falta de tipicidad o materia justiciable que fue rechazada por Auto de 30 de septiembre de 2002 (fs. 340-341), por lo que se fijó audiencia para su declaración indagatoria, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de aprehensión en caso de inconcurrencia injustificada (fs. 344 vta.), pero al no presentarse se ordenó se expida el mismo por Auto de 19 de noviembre de 2002 (fs. 347).
II.3 Que, el 11 de noviembre de 2002, la recurrente solicitó libertad provisional al tenor del art. 196-1) CPP 1972, a lo cual se dio curso por Auto de 2 de diciembre del mismo año dando aplicación al mismo en su inc. 4) dejándose sin efecto el mandamiento de aprehensión ordenado el 19 de noviembre (fs. 359).
II.4 Que antes de celebrarse la audiencia para la calificación de fianza (fs. 363 vta.) atendiendo un memorial de la recurrente, el recurrido el 12 de diciembre dictó otro Auto ratificando la fecha de la audiencia y disponiendo se libre el mandamiento de libertad solicitado, dejando presente que el de aprehensión se encontraba sin efecto (fs. 365 vta.).
II.5 Que instalada la audiencia la fecha señalada, al presentarse únicamente el abogado y apoderado de la recurrente para dicho acto, el Juez dictó Auto con los argumentos expuestos en su informe disponiendo que se deje sin efecto el decreto que ordenó se libre el mandamiento de libertad “dejando subsistente en consecuencia el mandamiento de aprehensión ordenado” para que asista a la audiencia de calificación de fianza (fs. 372-374).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, la recurrente solicita tutela a sus derechos a la libertad, a la locomoción y debido proceso, previstos en los arts. 6-II, 7-g) y 16 CPE, denunciando que los mismos han sido vulnerados por el recurrido, pues le está sometiendo a una persecución indebida, dado que sin que exista una norma que la obligue a asistir personalmente a la audiencia de calificación de fianza luego de concederle el beneficio de libertad provisional, ha dejado sin efecto el mandamiento de libertad ordenado y dispuesto se mantenga un mandamiento de aprehensión que expedido con un fin distinto, como es el que acuda a prestar su declaración indagatoria, sin tomar en cuenta que este mandamiento también quedó sin efecto cuando presentó la cuestión previa de falta de tipicidad que fue rechazada. En consecuencia, corresponde dilucidar si dicho acto lesiona los derechos referidos, a fin de conceder o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, la Ley 1685 de Fianza Juratoria (LFJ) regía las solicitudes de libertad provisional para los procesos seguidos con el Código de Procedimiento Penal de 1972, empero, al ingresar en vigencia anticipada el Código de Procedimiento Penal vigente el 31 de mayo de 2000, el régimen cautelar fue cambiado desde esa fecha dejándose sin vigencia la libertad provisional y en su lugar se inició la aplicación de la procedencia e improcedencia de la detención preventiva conforme al procedimiento contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal aún para las causas que se encontraban y aún se encuentran tramitándose con el Código de Procedimiento Penal de 1972. En este entendido, toda persona sometida a proceso penal, a fin de mantener su libertad deberá solicitar se mantenga su libertad bajo la aplicación de medidas sustitutivas y en consecuencia el juez o tribunal deberá también tramitar la solicitud aplicando e interpretando correctamente los arts. 221 y sgtes. previstos en el Código de Procedimiento Penal referidos a las medidas cautelares.
Que, ese entendimiento ha sido bastante reiterado en la uniforme jurisprudencia dictada por este Tribunal, así SC 702/2002-R de 14 de junio, que recogiendo el criterio de otros fallos de manera general dice: “.. la jurisprudencia constitucional ha establecido en las Sentencias Constitucionales 1237/2001-R y 278/2002-R que a partir de la vigencia anticipada de las medidas cautelares dispuestas por la Ley 1970 de acuerdo a su Disposición Transitoria Primera, numeral 1), desde el 31 de mayo de 2000 quedó tácitamente derogada la Ley 1685 de Fianza Juratoria, dejando de tener aplicación sobre las solicitudes de “libertad provisional”, encontrándose vigentes las medidas cautelares reguladas por el nuevo Código de Procedimiento Penal.” El mismo fallo corroborando dicho entendimiento refiriéndose al caso concreto planteado señala: “..., la recurrida al disponer la “prórroga” de la detención preventiva del representado del recurrente por treinta días más, sustentando su determinación en el art. 11 de la Ley de Fianza Juratoria, ha incurrido en un acto ilegal que atenta contra su derecho a la libertad, vulnerando el art. 6-II de la Constitución Política del Estado, por cuanto sólo debió limitarse a aplicar el art. 239-2) de la Ley 1970, al verificar que el detenido se encuentra privado de su libertad por más de quince meses, tiempo mayor a un año que es el mínimo legal de la pena establecida para el delito de robo que se le imputa y que está incurso en el art. 331 del Código Penal, aplicándole las medidas sustitutivas pertinentes contenidas en el art. 240 de la Ley 1970.”
III.2 Que en el caso planteado, la recurrente solicitó erróneamente su solicitud al tenor del art. 196-1) CPP 1972 que fue expresamente derogado por el art. 20 LFJ también derogada en lo que corresponde a las solicitudes de libertad provisional por lo referido en el punto III.1; empero, esta equivocada solicitud, no le impedía al juez reconducirla al Código de Procedimiento Penal y aplicarle el procedimiento correspondiente, vale decir, realizar la audiencia de medida cautelar y aplicar las medidas sustitutivas que consideraba pertinentes luego de escuchar los argumentos presentados por las partes en el acto procesal oral, en el cual resulta imprescindible la presencia de la parte imputada, dado que como ya se ha establecido precedentemente aún a los procesos cuyo procedimiento sea el estipulado en el Código de Procedimiento Penal de 1972, en cuanto al régimen de medidas cautelares se aplica el nuevo CPP, y éste, de acuerdo a los principios básicos que lo rigen es oral, público y contradictorio.
Que conforme a ello, el imputado tiene el derecho de asumir su defensa en forma amplia ante el juzgador, es así que se ha previsto el régimen cautelar estableciendo, cuándo es preciso aplicar la medida extrema de privación de libertad bajo la modalidad de detención preventiva o cuándo no es necesaria, -resulta obvio- que el imputado o procesado pida la aplicación de medidas cautelares. Al efecto, el Juez encargado del control jurisdiccional en estado de la etapa preparatoria deberá fijar la audiencia de medida cautelar para escuchar a las partes, para finalmente determinar cuáles son las medidas cautelares adoptadas para asegurar la presencia física del imputado en juicio, para ello, es imprescindible que asista físicamente a fin de que el juzgador pueda oírle por sí o mediante su defensor, ya que la decisión se tomará de los alegatos que presenten las partes en audiencia, no pudiendo en consecuencia en ese acto la parte imputada acudir mediante mandatario, dado que el acto es de relevancia, ya que allí si bien no se determinará la culpabilidad de la parte imputada, se van a establecer hechos como los siguientes: 1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe del hecho que se le imputa, 2) la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Estos elementos serán en su caso demostrados o desvirtuados, y para ello, se precisa de la presencia física de la parte imputada, cuya asistencia si no es asegurada por el juzgador para ese acto, daría lugar a la nulidad del mismo dado que se acusaría restricción y supresión del derecho a la defensa. Este entendimiento, ha sido implícitamente asumido por la jurisprudencia constitucional, dado que al resolver tutelas solicitadas por la determinación de medidas cautelares en ausencia de la parte imputada se las ha otorgado declarando procedente el hábeas corpus estableciendo como lesionado el derecho a la defensa, así entre otras la SC 1521/2002-R de 16 de diciembre que refiriéndose a otros fallos también sobre el tema dice:
“... este Tribunal a la luz del art. 9 CPE, ha interpretado los alcances de las disposiciones del régimen cautelar previsto en el Código de Procedimiento Penal, estableciendo que la audiencia pública es una formalidad inexcusable para resolver una solicitud de medidas cautelares e imponerlas finalmente al imputado. Este entendimiento, subyace en el nuevo sistema procesal acogido por nuestra legislación, habiendo la jurisprudencia constitucional emitido fallos de manera uniforme en este sentido, así en la SC 547/2002-R de 13 de mayo de 2002, este Tribunal fundamentó su decisión señalando que: “(...) la Jueza recurrida dispuso igualmente en forma escrita la detención preventiva del recurrente, sin tomar en cuenta que la Ley 1970 establece el régimen oral para los juicios penales, lo que significa que toda determinación debe realizarse en audiencia, en presencia de las partes procesales y de sus abogados, a fin de que éstos puedan asumir defensa en igualdad de condiciones”.
“..., en el presente caso, el recurrido ignorando tales disposiciones legales omitió la realización de la audiencia pública para disponer las medidas cautelares aplicables en el caso de la representada, pues directamente sin haberla escuchado y menos a través de su abogado, dispuso su detención preventiva violando su derecho a la defensa y por lo mismo convirtiendo la privación de libertad en indebida, pues en la audiencia todo imputado, conforme lo reconoce la norma adjetiva penal, puede desvirtuar los presupuestos del art. 233 CPP y mantener su libertad, empero al no realizarse dicho acto procesal el juez le anuló esta posibilidad que lleva implícita el derecho a la defensa.”
III.3 Que por otro lado, aunque el recurrido hubiera tramitado la solicitud como una de medidas cautelares, igualmente su actuación constituida en la orden de que se reanude la vigencia de un mandamiento, hubiera sido indebida y lesiva del derecho a la libertad física, puesto que el mandamiento de aprehensión que libró fue para que se cumpla con un acto distinto como es presentarse a prestar una declaración indagatoria por una parte, por otra expresamente este mandamiento fue dejado sin efecto por Auto de 12 de diciembre de 2002, resultando incongruente que por una disposición posterior se le mantenga subsistente, puesto que no estaba en vigencia y tampoco fue suspendido temporalmente, siendo éstos los únicos casos en los que se podía disponer la subsistencia de una resolución, pues resulta ilógico en una comprensión general como también jurídica que se ordene la vigencia de una resolución que ya no existe.
Que manifestado ese criterio, lo que debió disponer el recurrido ampliando lo favorable y restringiendo lo odioso, era señalar otra audiencia conminando a la recurrente a que se presente personalmente bajo prevención de librarle mandamiento de aprehensión conforme al art. 129-2) CPP.
III.4 Que en cuanto a los argumentos de la inexistencia del delito y otros, no corresponde a este Tribunal pronunciarse así como también no le corresponde dilucidar en este Recurso si es procedente o improcedente la detención preventiva de la recurrente, sino simplemente corregir el procedimiento para que se apliquen debidamente las normas del debido proceso como para que cese la persecución indebida de la recurrente, mientras su solicitud no sea reencausada al procedimiento penal vigente.
Que por lo expuesto, este Tribunal tiene la vía expedita para otorgar la tutela solicitada a fin de reparar los actos indebidos realizados por el recurrido que han causado lesión a los derechos bajo el alcance de protección del recurso planteado como son los derechos al debido proceso, a la libertad física y por ende el de locomoción.
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso al haber declarado procedente el hábeas corpus, aunque con diferente fundamento, ha procedido correctamente y dado estricta aplicación a los arts. 18 CPE y 89 LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120 -7ª CPE, 7-8) y 93 LTC en revisión APRUEBA la Resolución de 21 de enero de 2003, cursante a fs. 467, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito del Beni y modificando lo dispuesto por el citado Tribunal, ordena:
1. Que el recurrido, subsanando los defectos procesales, aplique a la solicitud de libertad provisional el procedimiento del régimen cautelar previsto en la Ley 1970 (Código de Procedimiento Penal vigente).
2. Se deja sin efecto la calificación de daños y perjuicios.
Regístrese, notifique y publíquese en la Gaceta Constitucional.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONTITUCIONAL 00261/2003 -R
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO