SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0261/2003-R
Fecha: 28-Feb-2003
III.1
III.1 Que, la Ley 1685 de Fianza Juratoria (LFJ) regía las solicitudes de libertad provisional para los procesos seguidos con el Código de Procedimiento Penal de 1972, empero, al ingresar en vigencia anticipada el Código de Procedimiento Penal vigente el 31 de mayo de 2000, el régimen cautelar fue cambiado desde esa fecha dejándose sin vigencia la libertad provisional y en su lugar se inició la aplicación de la procedencia e improcedencia de la detención preventiva conforme al procedimiento contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal aún para las causas que se encontraban y aún se encuentran tramitándose con el Código de Procedimiento Penal de 1972. En este entendido, toda persona sometida a proceso penal, a fin de mantener su libertad deberá solicitar se mantenga su libertad bajo la aplicación de medidas sustitutivas y en consecuencia el juez o tribunal deberá también tramitar la solicitud aplicando e interpretando correctamente los arts. 221 y sgtes. previstos en el Código de Procedimiento Penal referidos a las medidas cautelares.
Que, ese entendimiento ha sido bastante reiterado en la uniforme jurisprudencia dictada por este Tribunal, así SC 702/2002-R de 14 de junio, que recogiendo el criterio de otros fallos de manera general dice: “.. la jurisprudencia constitucional ha establecido en las Sentencias Constitucionales 1237/2001-R y 278/2002-R que a partir de la vigencia anticipada de las medidas cautelares dispuestas por la Ley 1970 de acuerdo a su Disposición Transitoria Primera, numeral 1), desde el 31 de mayo de 2000 quedó tácitamente derogada la Ley 1685 de Fianza Juratoria, dejando de tener aplicación sobre las solicitudes de “libertad provisional”, encontrándose vigentes las medidas cautelares reguladas por el nuevo Código de Procedimiento Penal.” El mismo fallo corroborando dicho entendimiento refiriéndose al caso concreto planteado señala: “..., la recurrida al disponer la “prórroga” de la detención preventiva del representado del recurrente por treinta días más, sustentando su determinación en el art. 11 de la Ley de Fianza Juratoria, ha incurrido en un acto ilegal que atenta contra su derecho a la libertad, vulnerando el art. 6-II de la Constitución Política del Estado, por cuanto sólo debió limitarse a aplicar el art. 239-2) de la Ley 1970, al verificar que el detenido se encuentra privado de su libertad por más de quince meses, tiempo mayor a un año que es el mínimo legal de la pena establecida para el delito de robo que se le imputa y que está incurso en el art. 331 del Código Penal, aplicándole las medidas sustitutivas pertinentes contenidas en el art. 240 de la Ley 1970.”
- María Alejandra Manzoni Cicero
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- contra Carlos Eduardo Gómez Rojas, Juez Primero de Instrucción en lo Civil, en suplencia legal de la Jueza Liquidadora de Instrucción en lo Penal,
- (fs. 461-463)
- procedente
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- II.3
- II.4
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
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- III.2
- III.3
- III.4
- APRUEBA