SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0269/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0269/2003-R

Fecha: 28-Feb-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0269/2003-R

Sucre, 28 de febrero de 2003

Expediente:  2003-05942-12-RHC         

Distrito:        Beni   

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

En revisión la Resolución de 16 de enero de 2003, cursante a fs. 26-28, pronunciada por la Jueza de Partido Liquidadora de Trinidad, en suplencia legal del Juez de Sentencia dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Rubens Rivarola Muñoz por Maria Lourdes Salces Vargas contra  Federico G. Durán Reiss, Juez Segundo de Partido Liquidador en lo Penal, alegando vulneración al debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.

Por memorial presentado el 15 de enero de 2002, cursante a fs. 14-16 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:

Que, dentro del juicio penal, iniciado por el Rvdo. Edgar Dávalos Porcel contra Maria Lourdes Salces Vargas (representada del recurrente), por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, el Ministerio Público en 1 de enero de 1996, requirió al Juez de Instrucción de turno en lo penal de la capital la apertura de causa.

Que, ese requerimiento debió dar lugar a que en la distribución del proceso se cumpla con la intervención y la firma del vocal semanero, conforme a lo previsto en el primer acápite del art. 117 de la Ley 1455 de 18 de febrero de 1993 o Ley de Organización Judicial (LOJ), actuación que abriría la competencia del Juez que conocería la causa, lo en el caso no se dio.

Que, de ahí resultó indebida la actuación o arrogación del conocimiento de la causa por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, viciando todas sus actuaciones con la sanción de nulidad prevista por los arts. 30 y 123 LOJ y 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), por flagrante atentado contra el debido proceso protegido por  el art. 16-IV de la CPE, según el recurrente.

Que, además en la querella (formalizada el 4 de diciembre de 1995) se confiesa que los hechos que incriminan a la mandante del recurrente, habían ocurrido el 25 de mayo de 1994, es decir que hasta la fecha han transcurrido 8 años y casi 8 meses, por consiguiente ya se cumplió el término para que se opere la extinción de la acción por prescripción, dando lugar a que el proceso quede extinguido, de acuerdo a los arts. 29-1), 30 y 27-8) de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 o Código de Procedimiento Penal (CPP), aplicable a esa causa por determinación del art. 33 CPE.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Por los actos ilegales señalados, se ha violado el debido proceso protegido por el art. 16-IV) de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Federico G. Durán Reiss, Juez Segundo de Partido Liquidador en lo Penal y  pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose haber lugar a la extinción de la acción penal por prescripción, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus.

Celebrada la audiencia pública el 16 de enero de 2003, tal como consta en el acta de fs. 21-25, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del Recurso.

Mediante su abogado el recurrente ratificó el tenor de su demanda.

I.2.2. Informe del recurrido.

A su turno, por informe de fs. 19-20 y lo manifestado en audiencia por la autoridad recurrida, se tiene: a) se le ha presentado un incidente por incumplimiento del art. 117-I) LOJ, que fue rechazado, el mismo que se encuentra en apelación en la Sala Penal de la Corte Superior, b) con relación a la prescripción de la acción penal, una vez presentada fue rechazada, mereciendo recurso de apelación, el que también se encuentra en la Sala Penal de la Corte Superior del Beni y c) encontrándose en apelación los incidentes planteados, no debe darse curso a la demanda que es un recurso de excepción y no es substitutivo de otros previstos por Ley.

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia la Jueza de Partido Liquidadora de Trinidad, en desacuerdo con el dictamen fiscal, pronunció la Resolución de 16 de enero de 2002, que corre a fojas 26-28, que declara procedente el recurso, en lo referente al art. 117 LOJ, no así con relación a la prescripción demandada, con estos fundamentos: a) no se ha dado cumplimiento al art. 117 LOJ, por cuanto en el caso se desconoce a qué Juzgado correspondía distribuirse la causa, como se observa a fs. 5 vta. y b) respecto a la prescripción, ésta ha sido rechazada por el Juez y está en apelación, no siendo el hábeas corpus un recurso que sustituya a otros que se encuentran previstos por Ley.

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Que, como consecuencia de las querellas planteadas por Edgar Dávalos Pórcel en contra de María Lourdes Salces Vargas, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida y otros (fs. 2 y 4) el Fiscal en 31 de enero de 1996 requiere por la apertura de sumario penal (fs. 5).

II.2. Que, dicho requerimiento en la misma fecha, es decir en 31 de enero de 1996, es recibido por el Secretario de Cámara de la Sala Penal de la Corte Superior del Beni, que señala que pasa al Juzgado de Instrucción en lo penal (fs. 5 vta.); el Oficial de Diligencias de la mencionada Sala en 05 de febrero de 1996 lo pasa a conocimiento del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal (fs. 5 vta. y 6).

II.3. Que, el Juez de Instrucción Primero en lo Penal (en suplencia del Segundo en lo Penal), pronuncia el  Auto de 13 de febrero de 1996, por el que dispone se inicie la instrucción penal en contra de la representada del recurrente (fs. 6 y vta.).

II.4. Que, por Resolución 14/2002, de 25 de abril, la Sala Plena de la Corte Superior del Beni, dispuso la creación del Juzgado Segundo de Partido en lo Penal y previo sorteo, la presente causa pasó a ser de su competencia, para la tramitación conforme al régimen procesal anterior (informe del recurrido a fs. 19).

II.5. Que, en la tramitación del plenario la representada del recurrente ha planteado incidentes por los que en aplicación de los arts. 117 y 123 LOJ pide la nulidad de obrados por falta de intervención del vocal semanero, asimismo de acuerdo a los arts. 29-I), 27-8) y 30 CPP solicita se declare prescrita la acción penal; ambos incidentes son rechazados por el Juez, estando en actual trámite y en apelación a conocimiento de la Sala Penal de la Corte Superior del Beni (informe escrito de la autoridad recurrida a fs. 19-20 y lo manifestado en audiencia a fs. 22-24).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente considera que su representada se encuentra indebidamente procesada, por cuanto en la distribución de la causa no ha firmado ni intervenido el vocal semanero; también no se ha declarado prescrita la acción penal, pese al tiempo transcurrido. Este Tribunal pasa a evidenciar si lo denunciado amerita o no la protección demandada.

III.1. Que, en SSCC 1363/2002-R y 1044/2002-R, entre otras, este Tribunal dejó establecido que la intervención del vocal semanero es un formalismo que debe constar en el libro de registro de ingreso de causas nuevas, no siendo exigible que su firma esté estampada en cada proceso y en todo caso, si la parte considera que en el sorteo no se han cumplido las exigencias legales, podrá impugnar el acto en forma inmediata a la supuesta infracción a través de los medios y recursos ordinarios.

            Que, en ese sentido, no puede el recurrente a través de un recurso de hábeas corpus impugnar la falta de firma e intervención del vocal semanero, si de manera inmediata no lo hizo ante las autoridades ordinarias y recién en su defecto acudir a la jurisdicción constitucional.

III.2. Que, este Tribunal en SC 99/2003-R, 1449/2002-R,  entre otras, al igual que en la 24/2001-R de manera expresa señaló:

Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal. Que en el caso de autos, el rechazo de la solicitud de prescripción de la acción no incide directamente en la libertad del recurrente, quien se encuentra gozando del beneficio de libertad provisional; circunstancia que impide conocer el fondo del Recurso y determina su improcedencia”.

            Que, en el caso que se examina, por una parte no se evidencia que la representada del recurrente estuviera privada de su libertad o exista alguna amenaza evidente de que tal privación se producirá, por otro lado el rechazo de la solicitud de prescripción de la autoridad recurrida no incide de manera directa en la libertad de Maria Lourdes Salces Vargas; por lo que no puede darse la protección demandada.

III.3. Que, este Tribunal ha dejado sentado en una amplia jurisprudencia expresada en SSCC 1420/2002-R, 540/2002-R, entre otras, que el Juez o Tribunal de Hábeas Corpus ante la constatación de los presupuestos anotados en el art. 18 CPE, tienen esta vía extraordinaria abierta y deben prestar protección restituyendo la libertad al recurrente o disponiendo se regularice el procedimiento, si es que así correspondiera (lo que en este caso no se dio).

            Que, en la tramitación del presente recurso, la Jueza de hábeas, fundó la improcedencia de la demanda en sentido de que el incidente de prescripción (rechazado por el Juez), está en apelación pendiente de resolución, no siendo el hábeas corpus un recurso que substituya al ordinario de apelación. De acuerdo a lo manifestado en el párrafo anterior, no puede fundarse la improcedencia de esta acción en una supuesta naturaleza subsidiaria del recurso de hábeas corpus, naturaleza que es propia del recurso de amparo constitucional.

Que la Jueza del Hábeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso, no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como no ha dado una cabal aplicación del art. 18 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª CPE y 7-8ª y arts. 89 y siguientes LTC, resuelve en revisión:

REVOCAR la Resolución de 16 de enero de 2003, cursante a fs. 26-28, pronunciada por la Jueza de Partido Liquidadora de Trinidad en suplencia legal del Juez de Sentencia y declarar IMPROCEDENTE el recurso de fs. 14-16.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firma el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            

  Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado       Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO            

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