SENTENCIA CONSTITUCIONAL 13/2003
Fecha: 14-Feb-2003
I.2.1.
Que las disposiciones impugnadas no alteran lo estipulado en el art. 29 CPE, pues lo que hacen es dar viabilidad a un procedimiento administrativo, cuya sustanciación no corresponde a ningún órgano jurisdiccional sino al INRA por su dependencia porque depende del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación conforme establece el art. 17 LSNRA. En este entendido, tampoco existe vulneración a los arts. 30 y 31 CPE, puesto que el sentido del mismo es que ninguna de las atribuciones de los Poderes Legislativo o Judicial pueda concentrarse en el Ejecutivo, en consecuencia no se prohíbe que al interior de los órganos de este último pueda darse la delegación del Presidente de la República al Director Nacional del INRA, además éste por mandato del art. 65 LSNRA tiene como facultad ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria, a cuyo efecto necesariamente debe dictar resoluciones sobre títulos ejecutoriales y procesos agrarios con Resolución Suprema y más aún en el art. 66 numerales 5 y 6 LSNRA se establece como finalidad del saneamiento la anulación de títulos con vicios de nulidad absoluta o la convalidación de los que estén afectados con vicios de nulidad relativa, aspecto que ya fue objeto de juzgamiento en la SC 11/2002 de 5 de febrero. Por otra parte, el art. 18 LSNRA en su numeral 13 prevé que al INRA no sólo se le pueden otorgar atribuciones a través de una Ley sino también a través de disposiciones reglamentarias como lo son el art. 2 del DS 25848 y la Resolución Suprema 219199.
Que sobre la supuesta vulneración del art. 96 atribución 24, el alcance de dicha disposición hay que ligarla al mismo art. 96 pero en lo referido a atribución ya que resulta ser base jurídica para el instituto de la delegación porque dicha norma es la que faculta al Presidente de la República a dictar decretos y órdenes convenientes a efectos de que se cumplan las leyes, en el presente en materia agraria, con lo cual queda claro que tampoco existe vulneración de los arts. 3, 6, 8, 17, 20 y 67 LSNRA, porque no existe cambio alguno que atente contra las garantías constitucionales ni contra el derecho a la propiedad privada y menos se cambia la estructura orgánica del Servicio Nacional de Reforma Agraria, pues dentro de ella sólo el Presidente de la República y el Director Nacional de Reforma Agraria pueden dictar resoluciones de saneamiento, y en el caso, el Presidente puede dejar sin efecto en cualquier momento la RS 219199 dejando sin efecto la delegación, que en ningún momento le ha otorgado la condición de máxima autoridad del INRA al Director Nacional del INRA.
Que no existe invasión alguna que infrinja lo dispuesto en el art. 228, ya que la Resolución Suprema únicamente contiene la voluntad política, legal y doctrinalmente respaldada del Presidente de la República al delegar una atribución específica a fin de dar mayor viabilidad al proceso agrario, en el cual lo único que se hace es revisar y evaluar el fiel cumplimiento de los arts. 166, 169 CPE y 2 LSNRA, de modo que con dicha delegación no se vulnera la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria ni la Ley 2341 y menos el citado art. 228.
- promovido por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional a solicitud de Juan Justo Arano López y Gustavo Ponce Carrasco, en representación de la Asociación Agrícola Ganadera Candelaria Suyo
- I.1. Contenido del recurso.
- I.2.1.
- II.1
- II.2
- II.3
- III.1
- Cuando el proceso agrario cuente con Resolución Suprema o se hubieren emitido Títulos Ejecutoriales
- en las propiedades agrarias que cuenten con Resolución Suprema o Títulos Ejecutoriales
- III.3
- III.4
- ratio legis
- f. Resolución Administrativa
- III.5
- III.6
- III.7