SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0281/2003 - R
Fecha: 11-Mar-2003
III.2
III.2 Que, en el presente caso, si bien el recurrente demuestra haber prestado sus servicios en relación de dependencia en una entidad estatal como es el Servicio Departamental de Salud (SEDES) e ingresado a la misma antes de la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, no es menos cierto que no ha demostrado ser un funcionario de carrera, calidad que es la que se debe acreditar para exigir las garantías previstas en el art. 7.II EFP, pues aún tomando en consideración la fecha señalada por él (mayo de 1997) y que hubiese trabajado en forma ininterrumpida en el SEDES, su antigüedad no alcanza a los cinco años exigidos por el art. 70.I.a) EFP, lo cual si bien le da la calidad de funcionario público lo hace en la categoría de provisorio y no de carrera, y por ello no puede exigir gozar del derecho a la estabilidad laboral prevista solo para los funcionarios de carrera de acuerdo al art. 7.II.a) EFP, como tampoco puede ser sometido a proceso previo, dado que éste es un derecho que no está previsto para los funcionarios públicos provisorios sino únicamente para los de carrera conforme disponen los arts. 40 y 41 EFP.
- Hernán Patzy Maquera
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- Fragmento 10
- III.2
- empero, habiendo sido incorporado a la función pública antes de la vigencia plena del Estatuto del Funcionario Público, debe ser considerado como funcionario público provisorio, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 36 del Decreto Supremo Nº 25749
- REVOCA