SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0295/2003-R
Fecha: 11-Mar-2003
El Tribunal considera que es menester encontrar una justa proporción entre la pretensión de los recurrentes
Pese al esfuerzo para contar con un instrumento normativo que permita armonizar en un mismo Estado la existencia de dos sistemas valorativos diferentes dentro de una realidad tan compleja, no se han podido plasmar el anteproyecto en un cuerpo normativo que establezca las directrices imprescindibles para coordinar la justicia ordinaria propia de la concepción occidental, con la justicia indígena, cosmovisión claramente asentada en particularidades que le proporcionan una lógica diferenciada. El Tribunal considera que es menester encontrar una justa proporción entre la pretensión de los recurrentes de permanecer en la Comunidad y la de los miembros de ésta para que los nombrados la abandonen, disponiendo una medida conciliadora, para que los primeros cumplan las reglas de la Comunidad de las cuales no pueden substraerse en tanto residan en ella, y los segundos, observando la voluntad, traducida en hechos, de los esposos Ticona-Cruz, les permitan reencausar su conducta y volver al régimen de vida, sistema de trabajo y convivencia armónica de la comunidad, toda vez que no se puede aprobar la disposición de los demandados de echar a los recurrentes de la comunidad, pero tampoco se puede admitir que éstos permanezcan en ella sin cumplir sus normas.
A efectos de lograr el equilibrio y armonía buscados, tomando en cuenta la experiencia colombiana, que en su Sentencia T-342-94 examinada en este fallo, dispuso: “Para lograr la efectividad de la tutela que se concede, copia de esta sentencia deberá ser enviada al Ministerio de Gobierno -División de Asuntos Indígenas-, a la Gobernación del Departamento del Guaviare -Secretaría de Gobierno-, y al Ministerio de Salud, a efecto de que controlen las actividades que la 'Asociación Nuevas Tribus de Colombia' adelanta dentro de la comunidad indígena de los Nukak-Maku”, se dispondrá que las autoridades comunarias recurridas presente un informe, dentro de un plazo razonable, a este Tribunal sobre la conducta asumida por los recurrentes frente a las costumbres, obligaciones y forma de vida de la Comunidad.
La jurisprudencia constitucional de la Argentina comentada por el tratadista Germán J. Bidart Campos en la publicación D. 0098- de casos de Derechos Humanos por la Editora EDIAR, que si bien se refiere a una materia muy diferente, la modulación del fallo que se dictó tiene similitud con el que ha asumido el Tribunal Constitucional en el caso de autos. En ella se expresa que en un pueblito pequeño, que tiene solo un centro de salud estatal, hay cinco personas que están recibiendo gratuitamente una droga que periódicamente le es remitida al hospital por la autoridad sanitaria. Los enfermos beneficiarios padecen de cáncer de naturaleza distinta, y entre ellos, hay uno que se encuentra en estado grave. De pronto se disminuye la cantidad de droga enviada y se plantea en el centro de salud el grave problema de cómo repartir entre los 5 enfermos la dosis menor que disponen. Los médicos del establecimiento deciden que se suspenda la provisión en forma transitoria a dos de ellos y entre los tres se destinará una dosis menor a dos para que al más grave le pueda ser aplicado la que exige su cuadro clínico en avance.
Los afectados interponen una acción de amparo para impugnar la medida y solicitar se ordene al centro de salud reincorporarlos a la terapia suspendida, alegando que la privación de dicho tratamiento o la disminución de la dosis comprometen su derecho a la salud y a la atención sanitaria con riesgo incluso de sus propias vidas.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.2 Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional.
- a)
- procedente
- I.4 Trámite en el Tribunal Constitucional.
- II.1
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- multiétnica y pluricultural
- “III.-
- III.2
- un pluralismo jurídico vigente desde la época de la conquista y la colonia
- c)
- no se debe olvidar que las instituciones sociales de las comunidades campesinas y pueblos indígenas no existen aisladas, forman parte de un contexto social mucho más amplio y complejo
- III.3
- Fragmento 17
- la diversidad étnica y cultural, como principio general, sólo podrá ser limitada cuando su ejercicio desconozca normas constitucionales o legales de mayor entidad que el principio que se pretende restringir.
- , siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución y a la ley, de forma que se asegure la unidad nacional”
- III.4
- III.5
- obligación moral
- la presencia de un elemento disociador quebranta no sólo la convivencia armónica y tranquila de toda la comunidad, sino que también afecta en los resultados de trabajo que en ella se proponen quienes sí acatan sus reglas.
- III.6
- interés colectivo,
- deben ser acatadas por todos los comunarios, así como por las personas que se asienten en sus predios, aunque no fueren campesinos
- El Tribunal considera que es menester encontrar una justa proporción entre la pretensión de los recurrentes
- dispone, además, que la autoridad sanitaria responsable de proveer la droga al centro de salud deberá informar al tribunal de las gestiones que realice para recobrar rápidamente el suministro normal y necesario, como el lapso en el que previsiblemente estará en condiciones de satisfacer las dosis necesarias.
- 2.
- en tanto cumplan las obligaciones, tareas y participen del trabajo
- 1º APRUEBA