SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0295/2003-R
Fecha: 11-Mar-2003
III.5
III.5 La Comunidad de San Juan del Rosario, donde se ha presentado la lesión de los derechos denunciada por los recurrentes y que dio lugar a la interposición del recurso de amparo, está ubicada en la primera sección, Colcha “K”, de la provincia Nor Lípez del departamento de Potosí, a cuatro mil metros de altura sobre el nivel del mar. De acuerdo al Censo 2001, ese año reportó una población de 9.645 habitantes y cuenta con alrededor de ciento diez viviendas.
El acceso comúnmente utilizado por la ciudad de Sucre significa 16 horas de viaje por difíciles carreteras atravesando en medio todo el Salar de Uyuni y pasando por tres provincias: Antonio Quijarro, Daniel Campos y Nor Lipez del departamento de Potosí. En ese lugar permaneció el sociólogo investigador conviviendo con la comunidad campesina durante 2 meses.
Conforme los resultados del estudio sociocultural encomendado por el Tribunal Constitucional, se evidencia que el sistema productivo de San Juan del Rosario está basado especialmente en la producción agrícola, básicamente de la quinua y crianza de llamas, habiéndose introducido un elemento relativamente nuevo que es la hotelería y otras actividades relacionadas, porque San Juan del Rosario es un lugar de descanso para quienes visitan el Salar de Uyuni, y de paso forzoso para quienes van hacia las Lagunas Verde y Colorada, ubicadas en la provincia Sur Lípez .
El trabajo comunitario es de vital importancia porque aún conservan la modalidad de la minka, que es un sistema de trabajo prehispánico en el que todos los miembros de la comunidad deben participar y esforzarse en las labores que beneficiarán a todos, entendiéndose que esa actividad es obligatoria puesto que genera desarrollo y ventajas para el grupo humano en general.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.2 Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional.
- a)
- procedente
- I.4 Trámite en el Tribunal Constitucional.
- II.1
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- multiétnica y pluricultural
- “III.-
- III.2
- un pluralismo jurídico vigente desde la época de la conquista y la colonia
- c)
- no se debe olvidar que las instituciones sociales de las comunidades campesinas y pueblos indígenas no existen aisladas, forman parte de un contexto social mucho más amplio y complejo
- III.3
- Fragmento 17
- la diversidad étnica y cultural, como principio general, sólo podrá ser limitada cuando su ejercicio desconozca normas constitucionales o legales de mayor entidad que el principio que se pretende restringir.
- , siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución y a la ley, de forma que se asegure la unidad nacional”
- III.4
- III.5
- obligación moral
- la presencia de un elemento disociador quebranta no sólo la convivencia armónica y tranquila de toda la comunidad, sino que también afecta en los resultados de trabajo que en ella se proponen quienes sí acatan sus reglas.
- III.6
- interés colectivo,
- deben ser acatadas por todos los comunarios, así como por las personas que se asienten en sus predios, aunque no fueren campesinos
- El Tribunal considera que es menester encontrar una justa proporción entre la pretensión de los recurrentes
- dispone, además, que la autoridad sanitaria responsable de proveer la droga al centro de salud deberá informar al tribunal de las gestiones que realice para recobrar rápidamente el suministro normal y necesario, como el lapso en el que previsiblemente estará en condiciones de satisfacer las dosis necesarias.
- 2.
- en tanto cumplan las obligaciones, tareas y participen del trabajo
- 1º APRUEBA