SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0295/2003-R
Fecha: 11-Mar-2003
I.4 Trámite en el Tribunal Constitucional.
Considerando la compleja problemática planteada por los recurrentes, en el marco de lo previsto por el art. 171 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto a los derechos culturales y costumbres de los pueblos indígenas, así como de la aplicación de su derecho consuetudinario, con el objeto de contar con elementos de juicio sobre las características, costumbres y otros aspectos sociológicos y culturales de la comunidad donde se produjeron los hechos que dieron lugar al presente recurso, se dispuso por Auto Constitucional 474/2002-CA de 21 de octubre sustentada en el art. 25 parágrafo segundo de la Ley 1836 ( fs.28 y 29), la contratación de un profesional o equipo de profesionales técnicos en la materia para que realice el estudio referido, así como la suspensión del plazo establecido para el pronunciamiento de la Sentencia correspondiente. Por decreto de 10 de marzo de 2003 (fs. 32), se reanudó el cómputo del plazo, por lo que el presente fallo es emitido dentro de término.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.2 Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional.
- a)
- procedente
- I.4 Trámite en el Tribunal Constitucional.
- II.1
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- multiétnica y pluricultural
- “III.-
- III.2
- un pluralismo jurídico vigente desde la época de la conquista y la colonia
- c)
- no se debe olvidar que las instituciones sociales de las comunidades campesinas y pueblos indígenas no existen aisladas, forman parte de un contexto social mucho más amplio y complejo
- III.3
- Fragmento 17
- la diversidad étnica y cultural, como principio general, sólo podrá ser limitada cuando su ejercicio desconozca normas constitucionales o legales de mayor entidad que el principio que se pretende restringir.
- , siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución y a la ley, de forma que se asegure la unidad nacional”
- III.4
- III.5
- obligación moral
- la presencia de un elemento disociador quebranta no sólo la convivencia armónica y tranquila de toda la comunidad, sino que también afecta en los resultados de trabajo que en ella se proponen quienes sí acatan sus reglas.
- III.6
- interés colectivo,
- deben ser acatadas por todos los comunarios, así como por las personas que se asienten en sus predios, aunque no fueren campesinos
- El Tribunal considera que es menester encontrar una justa proporción entre la pretensión de los recurrentes
- dispone, además, que la autoridad sanitaria responsable de proveer la droga al centro de salud deberá informar al tribunal de las gestiones que realice para recobrar rápidamente el suministro normal y necesario, como el lapso en el que previsiblemente estará en condiciones de satisfacer las dosis necesarias.
- 2.
- en tanto cumplan las obligaciones, tareas y participen del trabajo
- 1º APRUEBA