SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0314/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0314/2003- R

Fecha: 18-Mar-2003

III.2

III.2   Que en el caso planteado, es evidente que la conminatoria emitida por el Juez Cautelar al Fiscal de Distrito para que presente acusación, fue decretada de oficio el 3 de diciembre de 2002 después de haber transcurrido más de los seis meses que constituyen el plazo legal previsto en el art. 134 CPP; empero, es también evidente que en fecha anterior a dicha conminatoria el Fiscal co-recurrido ya había emitido su requerimiento conclusivo porque se aplique  procedimiento abreviado  y en consecuencia una de las salidas alternativas al caso, de manera que la conminatoria referida fue decretada erradamente, dado que ya existía el requerimiento que solicitaba el Juez  co-recurrido.

            Que lo expuesto, resulta de un razonamiento lógico ya que el Juez co-recurrido previamente a emitir la conminatoria del 3 de diciembre de 2002, debió resolver el procedimiento abreviado que en él se solicitaba, pero no lo hizo erradamente sin que ello importe procesamiento indebido. En este entendido, la conminatoria válida para efectos del cómputo de los 5 días previstos en el art. 134 CPP, corrían a partir del Auto de 7 de enero de 2003, mediante el cual se rechazó el procedimiento abreviado y se conminó a presentar la acusación u otro requerimiento conclusivo, habiendo el Fiscal recurrido presentado la acusación en el plazo legal, pues la recurrente no acusa ni ha demostrado que no lo hubiese hecho hasta los 5 días luego de que se le notificara legalmente, sino sólo se circunscribe a denunciar que el fiscal no presentó su acusación en el plazo legal a partir de la conminatoria de 3 de diciembre  de 2002 y que el juez, cuando el Fiscal la presentó el 13 de enero de 2003, no la rechazó declarando extinguida la acción penal en su contra, ignorando que el requerimiento presentado el 11 de noviembre de 2002, que si bien fue presentado días posteriores al plazo de los seis meses, se reitera nuevamente que la extinción de la acción penal no opera ipso facto sino que debe ser solicitada y declarada expresamente.