SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0320/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0320/2003-R

Fecha: 18-Mar-2003

1)

Las autoridades demandadas  en el informe de fs. 84 a 86 señalan: 1) Wálter Vargas Palenque fue designado Consejero Departamental Poblacional de Padilla en sesión de Concejo Municipal de 30 de abril de 2002 en la que participaron cinco Concejales,  tres de los cuales  votaron por el recurrente y dos por  Teófilo Ortiz; 2) por nota de 23 de agosto del mismo año, el Concejal Franz Palacios hizo conocer al Prefecto del Departamento que en esa designación no se cumplió con lo previsto por el art. 12.1) de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA) y como consecuencia de ello, el Prefecto envió  al Presidente del Concejo Municipal de Padilla la nota  056/2002, de 4 de septiembre de 2002  por la que recomienda  no se ministre posesión al recurrente mientras se aclare y resuelva la oscuridad e imprecisión que adolece su elección; b) ante esta situación, Walter Vargas Palenque el 1 de octubre de 2002 interpuso un primer recurso de amparo constitucional, que fue declarado procedente con el argumento de que los Prefectos no tienen facultad para negar la posesión de un Consejero Departamental Poblacional, y en consecuencia, acatando ese fallo, el recurrente fue posesionado por el Prefecto el 21 de octubre de 2002; 3)  el Concejo Municipal de Padilla con la facultad conferida por el art. 12, IV LDA, revocó el mandato del recurrente como Consejero Departamental Poblacional, debido a irregularidades en su designación que requería de dos tercios de votos, decisión que el 7 de noviembre de 2002 se comunicó al Prefecto del Departamento, solicitando se instaure el respectivo proceso administrativo interno, conforme lo dispone el art. 67 del Reglamento Interno del Consejo Departamental; 4)  el 29 de noviembre del mismo año, el Consejo Departamental dictó la Resolución 008/2002  que aprobó el informe de la Comisión Jurídica, en el que se advierte que en la designación del recurrente no se cumplió con lo establecido por el art. 12.V LDA, pues no reunió los dos tercios de votos requeridos, ya  que de cinco Concejales, sólo tres votaron a su favor; 5) la Sentencia Constitucional 1559/2002-R se refiere a que el Prefecto  no tiene atribuciones para observar la elección de un consejero, pues esta función compete a los concejales, de manera que ese fallo nada tiene que ver con el procedimiento que culminó con la revocatoria del mandato del recurrente, el mismo que se desarrolló en el Consejo Departamental dentro del marco del debido proceso sin  que se vulnere ningún  derecho o garantía.