SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0320/2003-R
Fecha: 18-Mar-2003
III.1.
III.1. El art. 12.I) LDA, establece : “ Los Concejales Municipales de cada una de las provincias del departamento, designarán por dos tercios de votos de sus miembros presentes, a los ciudadanos que reúnan las condiciones de idoneidad y que deben tener domicilio en la provincia, por lo menos durante el año anterior a su elección”, disposición concordante con el art. 12.25) de la Ley de Municipalidades (LM) que señala entre otras como atribución del Concejo Municipal “designar en un plazo no mayor de sesenta (60) días a los Consejeros Departamentales de su jurisdicción y coordinar con ellos acciones en el ámbito departamental y municipal”. Por su parte el art. 6 del DS 24997 de 31 de marzo de 1998, dispone: “La designación de los Consejeros Departamentales podrá ser revocada, antes de la conclusión del periodo de su mandato, por dos tercios de votos de los Concejales Municipales que los designaron, por causales establecidas en el Reglamento Interno de los Consejos Departamentales, previo proceso administrativo. Normas legales que determinan en forma expresa que la revocatoria de la designación de los Consejeros Departamentales debe ser resultado de un proceso administrativo instaurado en el Concejo Municipal.