SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0357/2003-R
Fecha: 25-Mar-2003
III.1.
III.1. El art. 31-II LM establece que los suplentes asumirán la titularidad cuando los concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, por fallo judicial ejecutoriado o ante renuncia o impedimento definitivo, o en caso de haber sido elegidos alcaldes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 del Código Electoral. El art. 32 de la misma Ley determina que el Concejal será suspendido temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones, previo proceso substanciado conforme a Ley.
El art. 34 dispone que la suspensión temporal del Concejal procede por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales, con el objeto de que pueda asumir su defensa o en los casos establecidos en la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos, cuando corresponda. La suspensión definitiva del Concejal procede por haber sido condenado con sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad, tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado, o en los casos contemplados en la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos, cuando corresponda.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- no procedieron conforme a la normativa municipal vigente, por cuanto se ha suspendido en forma tácita
- es a todas luces ilegal,
- III.3.
- III.4.
- , APRUEBA