SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0042/2003
Fecha: 29-Abr-2003
y
El 21 de febrero de 2003, los recurridos Vocales, remiten los antecedentes del recurso y el 25 del mismo mes y año (fs. 274-276) contestan la demanda en los siguientes términos: a) que confirmaron la sentencia en el proceso ejecutivo, ya que por un descuido el Arzobispado de Sucre no cumplió con la obligación de devolver el inmueble, pues al tratarse de un contrato bilateral, las obligaciones son recíprocas; b) que al tratarse de una apelación en proceso ejecutivo concedida en efecto devolutivo es obligatoria la aplicación del art. 248 CPC, y por tanto imprescindible el sorteo de la causa en mérito a la disposición citada, entendiéndose de manera inconfundible que la aplicación del art. 245 CPC no es posible, razonamiento que está avalado por la uniforme jurisprudencia, así AASS 380 de 29 de junio de 1994 y 832 de 29 de diciembre de 1994; c) que sobre la pérdida de competencia, ésta no existe, puesto que la apelación fue resuelta al quinto día de ocurrido el sorteo; es decir, dentro del plazo previsto por el art. 204-III CPC y d) que el equívoco de la parte demandante no puede ser suplido por los Vocales en el Auto de Vista y menos se pueden atribuir hechos ilícitos, cuando en lugar de ello la parte recurrente debería tener presente el art. 29 del Código de Ética, que establece que el abogado debe responder por los perjuicios causados a su cliente por negligencia, incompetencia, dolo o cualquier falta inexcusable.
- Ricardo Ernesto Centellas Guzmán en representación del Arzobispado de Sucre
- I.1.1 Relación sintética de los hechos que motivan el recurso.
- contra Juan José Gonzáles Osio y Oscar Barrios Sánchez, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Chuquisaca,
- y
- II.1.
- II.2.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- 2) De las sentencias
- Fragmento 11
- computables desde la fecha en que se sorteare el expediente
- III.2
- III.3