SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0452/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0452/2003- R

Fecha: 09-Abr-2003

a)

El abogado del recurrido dio lectura al informe que cursa de fs. 167 a 170, en el que se alegó: a) que en ningún momento resolvió declarar en acefalía el ítem que correspondía al recurrente, pues no tiene atribuciones para ello.  Tampoco intervino en su destitución,  ya que si no lo designó, mal podía retirarlo de su cargo, y lo que ocurrió fue que el Viceministerio lo retiró de planillas, tal cual confiesa el mismo recurrente en su memorial de demanda; b) que no niega haber evacuado informes respecto al desempeño del recurrente, que dejaba mucho que desear, pues como Asesor Pedagógico estaba a cargo de cinco Unidades Educativas, pero a una de ellas  -“Daniel Campos”-  la dejó de lado durante diez meses, y  tampoco  asistió  durante  mucho tiempo a  otra -“6 de Junio”-.  Indicó que una vez que fue trasladado al Núcleo de “Sagnasti”, el recurrente no asistió un solo día durante dos meses, dedicándose a campaña proselitista como candidato a Diputado; c) que el recurrente no agotó las vías que corresponden, pues si se tiene suscrito un contrato, su incumplimiento debería haber sido demandado a la instancia judicial, conforme determina el art. 568 del Código Civil (CC) y d) que el personal docente está sometido al Estatuto del Funcionario Público, y de acuerdo a su Reglamento, al DS N° 23952 y a la RM 062/00 de 17 de febrero de 2000, el abandono de funciones debe ser sancionado con la destitución inmediata, sin lugar a proceso administrativo alguno. Agrega que la audiencia en contravención a lo dispuesto por el art. 100 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha sido suspendida por falta de voluntad del recurrente, pues se está celebrando después de más de un mes de dictado el auto de admisión por una parte, por otra, al haberse ordenado se subsanen defectos en el plazo de 48 conforme al art. 98 LTC, el recurrente no cumplió dicho plazo.