SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0476/2003-R
Fecha: 09-Abr-2003
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
Mantiene posesión quieta, pacífica y continuada en su lote de terreno ubicado en Barrio Venezuela UV.141.Mz.8 zona Pampa de la Isla, en el que tiene construida su vivienda en la que habita con su familia, inmueble adquirido en calidad de compensación por el trabajo prestado a su propietaria Rigoberta Saucedo Urgel Vda. de Céspedes, fallecida el 10 de julio de 1975, posesión que mantuvo hasta el 18 de marzo de 1999, fecha desde la que Jorge Antonio Segura Carrillo pretende despojarla alegando tener derecho propietario. Es así que desde ese momento realizó averiguaciones legales y técnicas estableciendo que Jorge Antonio Segura Castillo recibió el 28 de agosto de 1989 documentos fraguados de Felipe Justiniano Leaños, quien a su vez realizó las falsificaciones haciendo aparecer a Rigoberta Saucedo Urgel vda. de Céspedes, firmando la protocolización del documento en 23 de febrero de 1978, cuando ya había fallecido.
Añade que ante esa evidencia el 18 de marzo de 1999, sentó denuncia en la Policía Técnica Judicial (PTJ) solicitando su investigación, aclarando que su persona recién se había enterado de esos hechos ilegales, por lo que iniciado el proceso por falsificación, uso de instrumento falsificado y perturbación a la posesión contra Felipe Justiniano Leaños y Jorge Antonio Segura Castilllo, trataron por todos los medios de rehuir su responsabilidad, así el segundo de los nombrados, en 4 de mayo de 2001, planteó una cuestión previa de prescripción y una cuestión prejudicial las que fueron resueltas por la Sala Penal Primera (compuesta por las vocales hoy recurridas) mediante Auto de Vista de 18 de junio de 2002 rechazando las mismas. Al tener conocimiento de ello, el co-imputado Felipe Justiniano mediante memorial de 14 de mayo 2001, plantea nueva cuestión previa de prescripción de la acción que es rechazada por el Juez recurrido mediante Auto de 27 de julio de 2001, con el fundamento de que la prueba acompañada no reunía los requisitos exigidos por el art. 187 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), resolución que en apelación fue revocada por las vocales recurridas admitiendo la cuestión previa de prescripción, disponiendo el archivo de obrados a su favor, sin fundamento de orden legal, aplicando disposiciones sobre prescripción del nuevo Código de Procedimiento Penal no obstante de que el caso fue sustanciado conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal de 1972 (cuya aplicación correspondía, conforme lo ha determinado la SC 036/2001-R de 30 de mayo).
Concluye afirmando que no obstante de que los administradores de justicia tienen la obligación de velar porque los procesos se lleven a cabo sin vicios de nulidad, el Juez recurrido no cumplió esa obligación cuando consideró el memorial de apelación presentado por Felipe Justiniano Leaños que debió rechazarlo al no haber sido presentado en forma personal por el apelante y ante el auxiliar del Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal, funcionario no se encontraba en suplencia legal ya que el personal del Juzgado Tercero de Partido en lo Penal se encontraba trabajando normalmente, reiterando que los delitos cometidos por Felipe Justiniano Leaños son permanentes y continuados por lo que perduran en el tiempo.