SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0476/2003-R
Fecha: 09-Abr-2003
III.4
III.4 En el caso de autos, los delitos de falsificación material, ideológica y uso de instrumento falsificado, por los que sigue la acción penal la recurrente, tienen una sanción privativa de libertad de uno a seis años de privación de libertad en consecuencia, conforme a la norma prevista por el art. 101.b) CP, la acción penal prescribe en ocho años, lo que significa que después de nueve años y seis meses de la transferencia realizada por Felipe Justiniano Leaños a favor del co-imputado Jorge Segura Leaños y de más de 20 años de la protocolización del documento de transferencia de Rigoberta Saucedo Urgel vda. de Céspedes a favor de Jorge Antonio Segura Carrillo, documento en el que se acusa haber sido falsificada la firma de la transferente quien falleció en julio de 1975, se inició la acción penal. Consiguientemente, la potestad de la recurrente para iniciar el proceso ya había prescrito, de manera que las vocales demandadas no incurrieron en actos ilegales e indebidos al dictar el Auto de Vista de 15 de agosto de 2002 revocando la resolución apelada y admitiendo la cuestión previa de prescripción.