SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0478/2003-R
Fecha: 09-Abr-2003
III.2
III.2 Por otra parte, el recurrente no usó la vía judicial en reclamo de su derecho que considera lesionado, pues no apeló contra el Auto de 3 de diciembre de 2002 que rechazó la nulidad de obrados que impetró, lo que evidencia que tenía expedito este recurso. Al no hacerlo dejó precluir su derecho que pretende sea restablecido mediante el amparo constitucional que no es sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios que la ley franquea a las partes para la protección de sus derechos que creen fueron vulnerados, ni puede ser utilizado para suplir la negligencia de las partes, pues por su carácter subsidiario únicamente se lo puede interponer cuando se han agotado todos los medios de defensa o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección que se busca. Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 63/2001-R al señalar: “Que el Amparo Constitucional es un recurso subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutadas por funcionarios públicos o particulares siempre que no exista otro medio o recurso reconocido por Ley para esa protección, puesto que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley franquea a las partes para reclamar sus derechos”.