SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0525/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0525/2003-R

Fecha: 22-Abr-2003

a)

En el informe escrito que corre de fs. 431 a 435, el apoderado de los recurridos sostiene lo siguiente: a) no pueden ahora considerarse hechos que se habrían producido en la tramitación del proceso disciplinario seguido contra la recurrente y otro, pues aquella no  los impugnó oportunamente en la apelación que no utilizó; b) de acuerdo al art. 76 del Reglamento de procesos Disciplinarios, el Delegado Distrital, ahora llamado Director Distrital, preside el Tribunal  Sumariante y  lo conforma convocando a otros dos funcionarios de igual o mayor  jerarquía, por lo que no se ha violado el art. 14 de la Constitución Política del Estado (CPE), como lo ha declarado  el Tribunal Constitucional en su SC 050/2000; c) en un anterior proceso instaurado contra la recurrente, se dictó la Resolución 09/2002 que determinó la sanción disciplinaria de suspensión de tres meses, el fallo de segunda instancia fue emitido en 4 de noviembre de 2002, en forma simultánea al que  origina este recurso de amparo, o sea que la solicitud de la actora de que no se registre en el  escalafón la sanción que ahora impugna, es inútil por cuanto la otra sentencia tiene que ser registrada; d) “un tecnicismo no puede atentar contra la facultad constitucionalmente otorgada al Consejo de la Judicatura, máxime si ese hecho no ha causado en absoluto daño a nadie”, pues no se le está afectando a la recurrente con  el registro en el escalafón  ya que anteriormente  se consignó una sanción en su contra; e) la recurrente “se tomó más de dos meses” en acudir al amparo constitucional, contra la inmediatez que lo debe caracterizar, por lo que se debe aplicar el art. 96-2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Pidió se declare improcedente el recurso.