SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0525/2003-R
Fecha: 22-Abr-2003
III.2.
El art. 42-3) LCJ reconoce competencia al Pleno del Consejo de la Judicatura para conocer en apelación o revisión las sanciones impuestas en primera instancia. Los arts. 86 al 90 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial determinan la procedencia de la apelación y su trámite, señalando la última norma citada que en segunda instancia se podrá: confirmar la resolución apelada cuando se establezca que el Sumariante actuó de acuerdo a la ley y dicho Reglamento; anular obrados, cuando se evidencie la falta de citación al procesado con la resolución de apertura de proceso o cuando la sanción no corresponda a las faltas disciplinarias atribuidas en la resolución de apertura de proceso; y, revocar la resolución apelada, cuando se haya encontrado que el inferior no aplicó el reglamento y la ley.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- PROCEDENTE
- II.1.
- II.3.
- II.4. En 7 de octubre de 2002 (fs. 383 a 386), el Tribunal Sumariante dictó Resolución Final
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- puesto que en lo concerniente a la persona que no apela del fallo de primera instancia en este tipo de procesos, el mismo cobra ejecutoria para ella,
- la misma se tiene como cosa juzgada respecto de ella,
- III.3.
- APRUEBA