SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0533/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0533/2003-R

Fecha: 22-Abr-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0533/2003-R

Sucre, 22 de abril de 2003

Expediente:  2003-05912-12-RAC         

Distrito:        Cochabamba.          

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.     

En  revisión  la  Resolución  de fs. 46 a 47 de  10 de enero de 2003, pronunciada  por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Magda Magaly Balderrama Torrico contra Gustavo A. Vargas Arze, Prefecto y Comandante del Departamento de Cochabamba alegando la vulneración de sus derechos al  trabajo y a recibir una remuneración justa, previstos por el art. 7.d) y j) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso.

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso.

La recurrente en el escrito de 27 de noviembre de 2002 de fs. 8 a 10,  manifiesta:

Fue contratada a partir del 1 de julio de 2002 al 14 de mayo de 2004, mediante contrato a plazo fijo, para prestar servicios como Secretaria de la Unidad Transitoria de Ejecución del Programa de Emergencia (UTEPE), dependiente de la Dirección General de Coordinación Departamental de la Prefectura de Cochabamba. Sin embargo, por memorando ARH/1495/02, fue notificada el 21 de octubre, con la rescisión del citado contrato por la parte empleadora, con el argumento de que el mismo contravenía el Estatuto del Funcionario Público (EFP), sin adecuar la rescisión a la cláusula séptima del contrato de trabajo a plazo fijo.

Contra esta decisión planteó  revocatoria  que fue declarada improbada con el argumento de que la sujeción del contrato a la Ley General del Trabajo viola el Estatuto del Funcionario Público, interponiendo recurso jerárquico ante la  Superintendencia del Servicio Civil que de la misma manera lo rechazó, empero en la parte resolutiva de la resolución  señala. “la decisión de retiro adoptada por la Prefectura de Cochabamba constituye una transgresión de los acuerdos contenidos en el mencionado contrato” (sic.), en perfecta analogía de considerar el contrato como ley entre partes. La dotación de personal  especificada en el art. 11 del DS 26115 de 16 de marzo de 2002, se ajusta  a los parámetros de los arts. 450 y siguientes del Código Civil (CC),  hecho que convierte la relación contractual en “protegida jurídicamente” y su cumplimiento obligatorio. Es así que la causal de rescisión del contrato es ambigua, al igual que la resolución prefectural de revocatoria al señalar que el contrato de trabajo se encuentra sometido a la Ley General del Trabajo siendo esta la razón para declarar improbada su petición de restitución de trabajo, lo que evidencia que el memorando citado obedece a planteamientos políticos y no jurídicos, convirtiendo la rescisión en infundada e ilegal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Indica los previstos por el  art. 7.d) y j)  CPE.

I.1.3. Autoridad  recurrida  y petitorio.

La recurrente, interpone  amparo constitucional contra Gustavo A. Vargas Arze, Prefecto y Comandante del Departamento de Cochabamba, solicitando sea declarado procedente disponiendo la revocatoria de rescisión de su contrato y su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo.

I.2.   Audiencia y Resolución del Tribunal.

Efectuada la audiencia pública el 10 de enero de 2003, según consta en el acta de fs. 45 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1.   Ratificación del Recurso.

El abogado de la recurrente ratifica los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de los  recurridos.

El apoderado de la autoridad recurrida, ratifica el informe de fs. 42 a 44 y en audiencia señala: 1) el contrato de trabajo de la recurrente fue dejado sin efecto en virtud a la facultad unilateral del empleador de resolver el mismo, al haberse evidenciado transgresión al art. 5 inciso e) EFP, que permite contratar personal eventual a plazo fijo, sólo hasta 90 días de término y al haber excedido ese plazo el contrato se constituye en nulo ante la Ley, pues se trataba de una funcionaria provisoria que a tenor del art. 71 EFP no goza de los derechos referidos por el numeral II del art. 7 EFP, como a la carrera administrativa y a la inamovilidad funcionaria, entre otros; 2) el citado contrato contravino también la Resolución Ministerial (RM) 521 de 10 de junio de 1997 del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento para la contratación y selección del personal eventual para programas y proyectos con financiamiento externo como es el caso de la UTEPE, norma que establece en su art. 6 que el reclutamiento de personal se efectuará mediante la modalidad de convocatoria pública externa, previsión incumplida en el presente caso; 3) la recurrente aún podía acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, conforme al art. 39 del DS 26319 o utilizar la vía ordinaria demandando cumplimiento de contrato.

I.2.3  Resolución.

     Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional por mayoría de votos y  la  disidencia de   una   de  sus   integrantes,   pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) la Prefectura de Cochabamba, al haber rescindido el contrato de trabajo en forma unilateral, procedió correctamente utilizando una facultad establecida en el mismo contrato; 2) la recurrente tenía pendiente la vía contencioso-administrativa para insistir en su reclamo, no siendo supletorio el recurso de amparo constitucional.

I.3.     Trámite procesal en el Tribunal

Que habiéndose sorteado el expediente el 3 de febrero de 2003, a solicitud del Magistrado Relator se solicita la remisión de la Resolución Ministerial 521 de 10 de junio de 1997, emitida por el Ministerio de Hacienda, suspendiéndose el plazo por medio del Auto 099/2003-CA de 24 de febrero, la Comisión de Admisión mediante Decreto de 31 de marzo remite a despacho del Magistrado Relator la documentación solicitada, reanudándose el plazo en el día, siendo la nueva fecha para dictar sentencia el 23 de abril de 2003, por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del término fijado por ley.

II.        CONCLUSIONES

II.1                                                 El 1 de julio de 2002, el Prefecto del Departamento de Cochabamba suscribió  con un contrato 0409/02 con Magda Magaly Balderrama Torrico -ahora recurrente- a plazo fijo por dos años, desde el 1 de julio de 2002 al 14 de mayo de 2004, por el que la recurrente prestaría servicios como secretaria de la Unidad Transitoria de Ejecución del Programa de Emergencia (UTEPE). (fs. 1-2).

 

II.2                                                 El 16 de octubre de 2002, por memorando ARH/1495/02 de 16 de octubre la autoridad prefectural rescindió el contrato por contravenir disposiciones del Estatuto del Funcionario Público en la forma, plazo y contenido, dada su condición de  funcionaria pública eventual (fs. 2). Determinación contra la que planteó recurso de revocatoria que fue declarado improbado por Resolución Prefectural 405/02, confirmando en su totalidad la validez y eficacia del memorando. (fs. 4-5).

II.3                                                 Contra dicha resolución, la recurrente interpuso recurso jerárquico ante el Superintendente del Servicio Civil, quien por Auto de 21 de noviembre de 2002 rechazó el recurso, por no ser funcionaria de carrera ni tener la condición de aspirante a la misma. (fs. 6)

III.      FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La recurrente sostiene que el Prefecto del Departamento de Cochabamba ha vulnerado sus derechos al trabajo y a recibir una remuneración económica, previstos por el art. 7.d) y  j) CPE, al haber rescindido unilateralmente el contrato a plazo fijo suscrito por el que contrató sus servicios de Secretaria  de la UTEPE, por el lapso de dos años, es decir desde el 1 de julio de 2002 hasta el 1 de julio de 2004, determinación ilegal que fue aprobada dentro del recurso de revocatoria que planteó, resolución que al haber sido objeto del recurso jerárquico fue rechazado  por el Superintendente del Servicio Civil  con el argumento de no ser funcionaria de carrera ni tener la condición de aspirante.

III.1          El art. 5 EFP establece las clases de los servidores públicos clasificando en su inc. d)  a los funcionarios de carrera al señalar: “ Funcionarios de carrera son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajustan a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto”. A su vez el art. 71 de la misma disposición legal determina la condición de funcionario provisorio a los servidores públicos que actualmente desempeñan funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente (funcionarios de carrera), serán considerados como funcionarios provisorios que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el numeral II del artículo 7 de la presente  Ley (entre ellos a la inamovilidad funcionaria).

 

III.2          En el caso de autos, la recurrente suscribió con el Prefecto del Departamento de Cochabamba, un contrato de prestación de servicios como Secretaria de la Unidad Transitoria de Ejecución del Programa de Emergencia (UTEPE), bajo la modalidad de plazo fijo, libremente convenido por dos años desde el 1 de julio del 2002 al 1 de julio de 2004, en cuya cláusula segunda estipulan la contratación “dentro de la modalidad de plazo fijo ” determinado por la Ley General del Trabajo”, y en la cláusula séptima relativa a la resolución del contrato y destitución, que estas se producirá por las causales previstas por los art. 8 y 9 EFP. De ello resulta que la recurrente, no tiene la condición de “funcionaria de carrera”, por cuanto fue contratada a plazo fijo, lo que define su calidad de funcionaria provisoria, conforme lo establece la citada norma legal, pues al haberse limitado la prestación de sus servicios a un tiempo determinado -en este caso dos años- desnaturaliza el carácter permanente que hace al funcionario de carrera.

III.3          Conforme a la Resolución Ministerial 521 de 10 de junio de 1997, emitida por el Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de Personal Eventual de Programas y Proyectos del Sector Público, remitida a requerimiento de este Tribunal, se constata que el citado Reglamento norma los procesos de dotación, contratación, retribución y evaluación del personal eventual que desempeña funciones de línea en entidades públicas,  incorporado  a través de programas y proyectos cuya remuneración está cubierta con recursos provenientes de organismos financiadores externos o de contraparte del Tesoro General de la Nación, definiendo en su art. 2 al personal eventual en funciones de línea como la persona natural, incorporada a través de un programa o proyecto para desempeñar funciones de línea en una institución pública, contratada a plazo fijo, sujeta a horario de trabajo a tiempo completo, en jornada regular y dedicación exclusiva y remunerada  con recursos provenientes de organismos financieros externos o contraparte del Tesoro General de la Nación, disposición  por la que se evidencia que la mencionada Resolución Ministerial es aplicable a los empleados de categoría superior, es decir a profesionales con maestría, postgrado y licenciatura, especializados, cuyos rangos salariales  en dólares están fijados por el anexo del reglamento, por lo que no es aplicable al cargo de una Secretaria del Proyecto. 

III.4          Establecido como está, que la recurrente era una funcionaria pública provisoria y por lo tanto no goza de la carrera administrativa, la estabilidad y la inamovilidad  que brinda el EFP a los funcionarios de carrera, es preciso dejar presente que conforme lo establece el art. 5.e) del citado Estatuto referido a los funcionarios interinos, los funcionarios  provisorios no pueden ser contratados por un plazo superior a los 90 días, como es el caso presente en que se ha suscrito un contrato a plazo fijo el que no debió estar sujeto a la Ley General del Trabajo porque la Prefectura es una institución pública perteneciente a la administración central, cuyos funcionarios están regidos por el Estatuto del Funcionario Público.

III.5          De acuerdo con lo que dispone el art. 23.II) DS 26237: “Los funcionarios provisorios harán uso de los recursos de revocatoria y jerárquico conforme al procedimiento establecido en los arts. 24 al 30 del presente Reglamento”, disposición que es clara al determinar que estos funcionarios pueden interponer el recuso de revocatoria ante el “Sumariante” y el recurso jerárquico  ante el mismo sumariante quien lo concede en efecto suspensivo ante la MAE (Máxima Autoridad Ejecutiva), es decir que en estos casos la Superintendencia de Servicio Civil no tiene competencia para conocer el recurso jerárquico, lo que evidencia que el rechazo del mismo fue correcto.

III.6          Por lo relacionado, se puede establecer que la recurrente no se encuentra comprendida entre los funcionarios de carrera de manera que su caso no corresponde ser considerado dentro del recurso de amparo, sino en otra vía legal por tratarse de una relación contractual que le da el carácter de funcionaria provisoria, ya que el recurso de amparo  constitucional por su carácter subsidiario  sólo puede utilizarse cuando han sido agotados los medios que la ley reconoce para la defensa de los derechos, o cuando el que se otorga no resulta idóneo para la protección inmediata  de los mismos.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª) y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 46 a 47 de  10 de enero de 2003, pronunciada por la Sala Civil  Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0533/2003-R (Continúa de la página 5)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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