SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0533/2003-R
Fecha: 22-Abr-2003
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
Fue contratada a partir del 1 de julio de 2002 al 14 de mayo de 2004, mediante contrato a plazo fijo, para prestar servicios como Secretaria de la Unidad Transitoria de Ejecución del Programa de Emergencia (UTEPE), dependiente de la Dirección General de Coordinación Departamental de la Prefectura de Cochabamba. Sin embargo, por memorando ARH/1495/02, fue notificada el 21 de octubre, con la rescisión del citado contrato por la parte empleadora, con el argumento de que el mismo contravenía el Estatuto del Funcionario Público (EFP), sin adecuar la rescisión a la cláusula séptima del contrato de trabajo a plazo fijo.
Contra esta decisión planteó revocatoria que fue declarada improbada con el argumento de que la sujeción del contrato a la Ley General del Trabajo viola el Estatuto del Funcionario Público, interponiendo recurso jerárquico ante la Superintendencia del Servicio Civil que de la misma manera lo rechazó, empero en la parte resolutiva de la resolución señala. “la decisión de retiro adoptada por la Prefectura de Cochabamba constituye una transgresión de los acuerdos contenidos en el mencionado contrato” (sic.), en perfecta analogía de considerar el contrato como ley entre partes. La dotación de personal especificada en el art. 11 del DS 26115 de 16 de marzo de 2002, se ajusta a los parámetros de los arts. 450 y siguientes del Código Civil (CC), hecho que convierte la relación contractual en “protegida jurídicamente” y su cumplimiento obligatorio. Es así que la causal de rescisión del contrato es ambigua, al igual que la resolución prefectural de revocatoria al señalar que el contrato de trabajo se encuentra sometido a la Ley General del Trabajo siendo esta la razón para declarar improbada su petición de restitución de trabajo, lo que evidencia que el memorando citado obedece a planteamientos políticos y no jurídicos, convirtiendo la rescisión en infundada e ilegal.