SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0533/2003-R
Fecha: 22-Abr-2003
III.2
III.2 En el caso de autos, la recurrente suscribió con el Prefecto del Departamento de Cochabamba, un contrato de prestación de servicios como Secretaria de la Unidad Transitoria de Ejecución del Programa de Emergencia (UTEPE), bajo la modalidad de plazo fijo, libremente convenido por dos años desde el 1 de julio del 2002 al 1 de julio de 2004, en cuya cláusula segunda estipulan la contratación “dentro de la modalidad de plazo fijo ” determinado por la Ley General del Trabajo”, y en la cláusula séptima relativa a la resolución del contrato y destitución, que estas se producirá por las causales previstas por los art. 8 y 9 EFP. De ello resulta que la recurrente, no tiene la condición de “funcionaria de carrera”, por cuanto fue contratada a plazo fijo, lo que define su calidad de funcionaria provisoria, conforme lo establece la citada norma legal, pues al haberse limitado la prestación de sus servicios a un tiempo determinado -en este caso dos años- desnaturaliza el carácter permanente que hace al funcionario de carrera.